Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 112/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: O-28-15-S
Partes: Gainsborough Cutipa López en representación de Angélica Barrios
Hualampa. c/ Félix Orlando Blacutt Sánchez, Ángel Blacutt Sánchez,
Valentín Otalora Mamani, Cristina Roxana Otalora Choque y Juan
Valeriano Quiroz.
Proceso: Nulidad de contratos de compra venta.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 746 a 751 presentado por Ángel Blacutt Sánchez, el recurso de casación y nulidad de fs. 755 a 763 vta., presentado por Juan Valeriano Quiroz, y el recurso de casación en el fondo de fs. 779 a 780 presentado por Félix Orlando Blacutt Sánchez, todos en contra del Auto de Vista de fecha 31 de diciembre de 2014, cursante de fs. 729 a 733 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de Nulidad de Contratos, seguido por Gainsborough Cutipa López en representación de Angélica Barrios Hualampa en contra de los recurrentes y otros; la concesión de fs. 787.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, en fecha 2 de mayo 2014 pronunció Sentencia, cursante de fs. 636 a 644, declarando Improbada la demanda de Nulidad de fs. 28 a fs. 34, ratificada y aclarada a fs. 99 a fs. 102, al no haberse demostrado las causales inmersas en el art. 549 incs. 1, 2, 3, 4 del CC en los contratos de compra venta demandados; Declaro también Improbada la excepción perentoria de prescripción contra la demanda formulada a fs. 174 ratificada a fs. 182 por mandato del art. 552 del CC. Asimismo se tuvo presente el tenor del memorial de contestación de fs. 151 a fs. 153 vta., de obrados. Mediante Auto Complementario de fecha 27 de mayo de 2014 declaró también probadas las excepciones perentorias de falta de acción y falta de legitimidad procesal opuestas en contra la demanda principal, manteniendo incólume lo demás de la sentencia principal.
Contra dicha resolución y Sentencia, presentó recurso de apelación la parte demandante, exponiendo los agravios sufridos con la Resolución emitida por el Juez A quo.
En virtud de la apelación planteada en la litis, el Tribunal de Alzada conforme a los antecedentes del proceso y la apelación presentada, revocó de forma total la Sentencia dictada por el Juez A quo y deliberando en el fondo declaró probada la demanda principal de nulidad interpuesta por Angélica Barrios Hualampa de Arandia e Improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y falta de legitimidad procesal planteadas por los codemandados, en consecuencia se declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 175/1999 de fecha 24 de agosto de 1999 que contiene la minuta de fecha 01 de julio de 1999, que no obstante de estar demostrado su inexistencia física, se dispuso la notificación al titular de la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase de Caracollo, así también se dispuso la notificación de la Oficina de Derechos Reales a objeto por donde corresponda se proceda a la cancelación de la Ptda. 698 del libro de Propiedad Cercado de 1999 de fecha 09 de septiembre de 1999. En otro punto se declaró la nulidad de la minuta de fecha 17 de marzo de 2000 contenida en el Escritura Pública Nº 59/2000 de 24 de marzo del 2000, extendido ante la notaria de fe pública Nº 11 de la capital a cuyo efecto se dispuso la notificación a su titular, como también a DD.RR. para su respectiva cancelación.
En el punto 3 se declaró la nulidad de la minuta de 19 de mayo de 2001 contenida en la Escritura Pública Nº 85/2001 de 22 de mayo de 2001 extendido ante la Notaría de Fe Pública Nº 09 de la capital, disponiéndose su notificación al igual que a DD.RR para su cancelación. Lo mismo ocurre con la minuta de fecha 09 de abril de 2007 contenida en la Escritura Pública N1 278/2007 de 16 de abril de 2007, que se declaró su nulidad.
Disponiéndose finalmente que una vez ejecutoriada la resolución y habiéndose detectado la posible comisión de ilícitos en la facción de la Escritura Pública Nº 175/1999 de 24 de agosto de 1999 se remitió obrados ante el Fiscal Departamental a objeto que disponga el inicio de investigaciones/ impute y/o acuse en cuanto corresponda en derecho al o los responsables si los hubiere.
Resolución que ahora es recurrida, mediante tres recurso de casación presentados por los codemandados, de manera independiente cada uno, los mismos que se analizan a continuación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Ángel Blacutt Sánchez:
Acusa sobre la interpretación errónea o/y aplicación indebida de la ley, señalando que la Autoridad de instancia a tiempo de revocar la Sentencia dictada por el Juez A quo no sustenta su decisión en algún artículo o norma sustantiva, aduciendo además que la constitución del acto jurídico de la Escritura Pública Nº 175/1999 de 24 de agosto de 1999 (Falsificada) no es vinculante a su derecho y la Escritura Pública Nº 59/2000 de fecha 24 de marzo de 2000, del cual proviene su derecho, no se ha evidenciado de forma alguna cual sería la causa o motivo ilícito que motivaría la sanción de nulidad. Reiterando que aun cuando la E. P. Nº 157/1999, tendría algún defecto, en ningún caso ese defecto podría alcanzar a un contrato suscrito de forma posterior amparado válidamente en el principio de buena fe.
La parte recurrente, circunscribe su recurso de casación en la aplicación del principio de buena fe que le asiste como tercero adquiriente, apoyándose en jurisprudencia emitida por la Extinta Corte Suprema de Justicia y la emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que al haberse adquirido el bien inmueble de buena fe, y teniéndose presente que al momento de la adquisición del lote de terreno, no existía sobre el mismo anotación preventiva y/o gravamen alguno, que posibilite entender que sobre ese bien existía algún conflicto, por lo cual no le alcanzaría la nulidad demandada.
En otro punto señala sobre el principio juris novit curia, acusando al Tribunal de alzada de no ser admisible dicho principio al igual que el principio “Quo nullumest, nullum producit effectun” (lo que es nulo no produce ningún efecto) los cuales fueron superados por la nueva concepción procesal civil en su art. 229 (Alcance de la Sentencia) donde se especifica que la Sentencia en ningún caso afectará a terceras personas adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público; reiterando que el recurrente es tercero adquiriente de buena fe del inmueble objeto de litis, transferido por Félix Orlando Blacutt Sánchez con todas las formalidades legales.
En Conclusión solicita que se Case el Auto de Vista y en su emergencia se declare improbada la demanda de nulidad de escritura pública.
Recurso de casación y nulidad de Juan Valeriano Quiroz:
EN LA FORMA:
Conforme lo establece el art. 254 num. 4 y 6) del CPC, la parte recurrente, acusa que se otorgó más de lo pedido por las partes, al haber resuelto el Tribunal de apelación con “súper abundante subjetivismo nada objetivo” y de manera ultra petita a favor de la parte actora sin considerar que la parte recurrente compró el lote de terreno de una tercera persona que no son los hermanos Blacutt, ni de la madre de la actora.
Por otro lado señala la perdida de competencia del Tribunal de Alzada, conforme lo establece el art. 209 del CPC, concluyendo que el Auto de Vista es nulo en virtud a la regla que establece el art. 251 del mismo cuerpo legal.
EN EL FONDO:
En aplicación del art. 253 num. 2) y 3) interpone recurso de casación en el fondo indicado que en la resolución de alzada existe errónea apreciación de las pruebas y que se hubiere incurrido en error de derecho y de hecho al no considerar que en la litis no cursa prueba alguna sobre que Martha Huallpa es Martha Hualampa Adrián, menciona que no existe certificación de autoridad competente, donde se exprese que evidentemente existió un error de transcripción en los nombres de la difunta propietaria, quedando clara que la parte actora no tiene acción ni derecho para interponer la presente demanda.
Por otro lado acusa que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no de nulidad, señalando que su compra venta registrada en Derechos Reales cuenta con el consentimiento de las partes contratantes, el objeto cierto determinado o determinable, la causa y el motivo, requisitos que dan pleno valor a su derecho propietario legalmente adquirido para toda su familia.
Finalmente señala que le órgano jurisdiccional, ha emitido criterios legales a favor de una persona accionante, sobre derechos que no existen, donde se emitieron criterios legales de la anulabilidad de contrato, sin referirse respecto de la nulidad del contrato, mucho menos sobre su derecho propietario que cuenta con todos los requisitos de formación y validez. Concluyendo que no existen contratos inexistentes, sino los contratos nulos y anulables, teniendo cada uno diferentes connotaciones y efectos.
Termina peticionando que se Case en todas su partes el Auto de Vista, se Revoque y se mantenga lo dispuesto en la Sentencia apelada.
Recurso de casación de Félix Orlando Blacutt Sánchez:
Empieza acusando sobre la procedencia de la anulabilidad y no de la nulidad conforme lo establece el art. 554 inc. 1) del Sustantivo Civil, indicando además que el contrato de transferencia firmado por su persona cumple con todos los requisitos legales correspondientes. Menciona que la actora en ningún momento del proceso demostró la data de nacimiento de la Sra. Martha Hualampa Adrián y que existiría confusión entre los apellidos “Huallpa” con “Hualampa” o con “Gualampa”, hecho que lesionaría su derecho ya que compró el lote de terreno de Buena Fe.
Finalmente indica que el presente caso de autos ya fue juzgado hace más de una década, habiendo pasado todas las instancias legales, reiterando que se estaría confundiendo entre Martha Huallpa Adrián y Martha Hualampa Adrián que serían distinta persona toda vez que no se demostró la fecha de nacimiento de la Sra. Hualampa Adrián. Pidiendo se tenga presente.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Para contar con una resolución coherente con el tema debatido en la litis y que resulte congruente con los tres recursos de casación presentados; primeramente analizaremos, el recurso de casación en la forma de Juan Valeriano Quiroz, para luego pasar a considerar los tres recursos de casación de fondo en conjunto, de los cuales se extrae como el problema jurídico central a resolver en el Auto Supremo, dos grandes puntos: El 1ro.- referente a la procedencia de la nulidad o la anulabilidad, bajo el entendido de que la falta de consentimiento constituye causal de anulabilidad conforme lo determina el art. 554 num. 1) del CC. y 2do.- Sobre la situación del Tercero Adquiriente de Buena fe, frente al propietario original que pierde su derecho por hechos fraudulentos, así también se teorizará sobre el principio de buena fe y otros, determinando si la nulidad o anulabilidad de un contrato de transferencia acusado de falso y comprobado su falsedad, alcanza a los compradores de buena fe. En base a lo indicado se desglosará punto por punto el tema descrito, debiéndose tener presente lo siguiente:
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