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TSJ

AS/0112/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Hurto
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 112/2016-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2016

Expediente : Oruro 8/2015

Parte Acusadora : Empresa Minera Huanuni

Parte Imputada : Alexander Choque Nina

Delito : Hurto

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 92 a 94, Christian Alejandro Ojeda Ibañez, en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2014 de 20 de noviembre, de fs. 77 a 79, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue el recurrente contra Alexander Choque Nina, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 4) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 02/2014 de 7 de febrero (fs. 104 a 109 vta.), el Juez de Partido Ordinario de Sentencia, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Alexander Choque Nina absuelto de pena y culpa, del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 4) del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular (fs. 111 a 112), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 23/2014 de 20 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del recurso de casación y el Auto Supremo 470/2015-RA de 6 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncia, que el Auto de Vista recurrido, al igual que el Juez de Sentencia, no le dan el valor suficiente a las declaraciones expresadas por los testigos de cargo, quienes identificaron al acusado cuando portaba mineral y fue aprehendido en flagrancia, sobre todo si la parte acusada no generó ninguna prueba testifical de descargo; a cuyo efecto, cita el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, en el que se establecieron las reglas de la sana crítica, asegurando que en su caso, el Juez de Sentencia no valoró la producción de prueba en juicio, pese a existir las referidas declaraciones; sin embargo, el Tribunal de alzada, advertido de esa mala valoración probatoria, debió fundamentar de manera adecuada el porqué de la improcedencia de la apelación restringida.

2) El Auto de Vista se limita a señalar que la denuncia de falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, en el que se cuestionó que a Alexander Choque Nina se le acusó por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 4) del CP; y, no por el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. g) de su Reglamento, no vulneraron los preceptos de los arts. 348, 362 y 365 del CPP; por cuanto, la Sentencia absolutoria fue emitida ante la inexistencia de elementos probatorios aportados en la investigación, que acrediten la comisión del delito de Hurto atribuido al acusado, respecto a lo cual, cita el Auto Supremo 196/2005 de 3 de junio, que señala “el Tribunal de Alzada en caso de advertir defectuosa valoración de la prueba debe especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica” (sic), afirmando que en el caso analizado el Tribunal de alzada omitió valorar con meridiana claridad que el Juez de Sentencia en la fundamentación de la Resolución valoró erradamente que el acusado, quien interpuso una demanda laboral, habría sido restituido a su fuente laboral al no haber sido demostrada la infracción de las citadas normas de la Ley General del Trabajo y su Reglamento; no obstante, el mismo Juez de Sentencia fue quien intervino en el proceso laboral, habiendo emitido en primera instancia la Sentencia 03/2011 de “19 de 2011”, declarando improbada la aludida demanda; por lo que, afirma que el Juez de mérito es incongruente con sus mismos actos.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente, solicita se admita su recurso y luego de la comprobación de las contradicciones y defectos señalados, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo la emisión de una nueva resolución, acorde a la jurisprudencia establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 470/2015-RA de 6 de julio, cursante de fs. 102 a 104, este Tribunal, admitió el recurso formulado por la parte recurrente para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia

Conforme consta en la enunciación del hecho, el 9 de mayo de 2011, aproximadamente a horas 22:50 p.m., los vigilantes del área industrial de tercera punta, decomisaron una carga de mineral en la portería Patiño a Alexander Choque Nina que trabajaba en la Sección Ingenio en la punta achaval de la Empresa Minera Huanuni, llevando un saco que portaba mineral con un peso de 26 kilos y 42,62 % de estaño.

En su acápite denominado Prueba Testifical de cargo, refiere:

Antonio Choquecallata Crispín, indica que trabaja en la Empresa Minera Huanuni y el 9 de mayo de 2011 se encontraba en puesto barrilla y le llamaron al puesto parrilla Patiño y en esa parte de la puerta más acá ya es oscuro y no se veía quién era la persona, tampoco se distinguía la ropa que vestía y sólo ayudó a llevar el mineral.

Santos Núñez Copa, declara que es trabajador de la Empresa Minera Huanuni desde el 2003 y que el 9 de mayo de 2011, estaba en la portería Patiño con sus compañeros, entonces vieron a un compañero sacando mineral y su compañera Magda Terán, corrió y lo detuvo y tras ella corrió y lo detuvieron; pero, no quería hacerse detener entonces vino otro compañero y con su ayuda tenían que llevarlo a la portería Patiño con más el mineral, el detenido era Alexander Choque Nina, de esa noche que son más de dos años, no recuerda bien.

Samuel Mamani Chacolla, indica que trabaja en la Empresa Minera Huanuni Sección Bienestar actualmente y en presencia de la prueba codificada como AP-D7, indica que la fotografía corresponde a Alexander Choque Nina a quien lo encontró en su oficina con su mineral pero no fue quien lo ha detenido.

Freddy Reyes Guzmán, dice que es trabajador de la Empresa Minera Huanuni desde el 2006 y que el día 9 de mayo de 2011 trabajaba en Bienestar Social, como había varios casos, uno de ellos era de Alexander Choque Nina que los vigilantes lo habrían encontrado en el sector de Patiño y lo bajaron donde el jefe de los serenos Samuel Mamani, no lo ha detenido, solo puso su visto bueno, tenía conocimiento de la carga de mineral porque dio parte a la Gerencia y le consta que Alexander Choque Nina estaba con mineral.

Dulfredo Torrez Arismendi, reconoce la prueba codificada como AP-D1, arguye que es un informe y que el departamento de Geología recibe una muestra de mineral decomisado; y, procede a su estudio bajo el microscopio y lo envía al laboratorio de química de donde envía un informe, la ley de esa muestra, en este caso el mineral tiene 47.62 % de estaño que el mineral pertenece a la Empresa Minera Huanuni y su costo en ese entonces de la carga decomisada debió estar entre seiscientos dólares, cuando se puso a su vista la prueba codificada como AP-D2, expresó que no puede interpretar esa situación y el proceso corresponde a los químicos y él era geólogo que fue citado con mandamiento y por eso vino a declarar, también hace mención que en la noche no trabajan y el análisis químico dura medio día, no le consta cuantos kilos de mineral decomisaron y tampoco le consta la detención de Alexander Choque Nina, fue el día siguiente que se enteró de lo sucedido, los informes los envía el laboratorio químico de la Empresa Minera Huanuni y tiene el mismo formato.

Con dichos antecedentes, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia, Liquidador, Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Sentencia 02/2014 de 7 de febrero, declaró absuelto de pena y culpa a Alexander Choque Nina, del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 4) del CP, bajo las siguientes conclusiones que: 1) La prueba codificada como AP-D4 contiene la denuncia hecha por la Empresa Minera Huanuni ante el Fiscal de Materia de la localidad de Huanuni, indicando que el 9 de mayo de 2011 decomisaron carga de mineral en la portería Patiño a un trabajador identificado como Alexander Choque Nina; por lo que, se pidió admitir su denuncia de Hurto de mineral contenido en el art. 326 inc. 5) del CP, denuncia que fue rechazada por el Fiscal de Materia de Huanuni; por cuanto, la parte denunciante abandonó el caso, cual se aprecia a fs. 7, así mismo la prueba codificada como AP-D5 es un simple escrito dirigido al fiscal de materia de Huanuni sobre depósito de mineral decomisado, empero no tiene firma responsable; 2) Miguel Pinto Nogales Apoderado de la Empresa Minera Huanuni, indica que Alexander Choque Nina fue denunciado por haber cometido Hurto de minerales y estando detenido no se sabe quien dispuso su libertad y solicita la conversión de la acción pública en particular y expresa que el Hurto se encuentra tipificado por el art. 326 inc. 4) del CP; y, que fue encontrado cuando salía de su trabajo el 9 de mayo de 2011 con un saco de mineral en sus manos con veintiún kilos de mineral con cuarenta a sesenta por ciento de estaño y con el mismo argumento presenta acusación particular en este despacho, expresando que el delito se encuentra tipificado por el art. 326 inc. 4) del CP, aspecto contrario a lo esgrimido en la prueba codificada como AP-D4 que denunció el delito de Hurto en su inc. 5) del art. 326 del CP, resultando en ambos casos como sanción la reclusión de un mes a tres años; 3) Las pruebas codificadas como AP-D3 y AP-D6, son informes dirigidos al gerente de la Empresa Minera Huanuni, sobre el decomiso de carga de mineral y las pruebas AP-D1 y AP-D2 indican que el mineral decomisado tiene una ley de 40 % de estaño; 4) La prueba codificada como AP-D7, muestra fotografía presuntamente del imputado, un saco de contenido incierto y minerales, no se sabe de qué cosa, que bien pueden estar sobrepuestas, pues son simples fotocopias; empero, curiosamente según los antecedentes del trámite no existiría ningún detenido o quien fue la persona que ordenó su libertad; 5) Los documentos presentados por el imputado demuestran que es actual trabajador de la Empresa Minera Huanuni, cobra sus haberes regularmente por haber sido reincorporado mediante Auto Supremo en cuyo proceso no fue demostrado el delito de Hurto; por lo que, fue retirado por infringir el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario; 6) El testigo de cargo Antonio Choquecallata Crispín, indica que el 9 de mayo de 2011 se encontraba en el puesto de barrilla y le llamó a Magdalena Terán para ayudarlo en el puesto de Patiño, entonces de la puerta más acá estaba oscuro y que no se veía quien era la persona ni se distinguía el color de ropa y que solamente ayudo a llevar el mineral y nada más; o sea, que no vio al imputado y menos que estuviera detenido en posesión de mineral, a su vez el testigo de cargo Santos Núñez Copa indica que el día 9 de mayo de 2011, estaba en portería en tercer turno en la noche con tres compañeros sacando mineral y con la compañera Magda Terán; y, tenían que llevarle a la portería con el mineral a Alexander Choque Nina, recuerda que estaba con una chompa medio blanco y medio beis y saco cargado, a su vez, Samuel Mamani Chacolla refiere que el joven estaba detenido en portería y con Freddy Reyes prepararon el informe que entregaron a la administración de gerencia, le indicaron que tenían un detenido; Freddy Reyes Guzmán como testigo de cargo señaló que el 9 de mayo de 2011, hubo varios casos y cree que uno de ellos era de Alexander Choque, que los vigilantes lo habían encontrado en el sector Patiño no lo han detenido; pero, le consta que Alexander Choque estaba con mineral, tampoco vio la detención; y, Dulfredo Torres Arismendi manifestó ser geólogo de la Empresa Minera Huanuni y que el mineral analizado era de la Empresa Minera Huanuni, que la cotización debió de estar entre seiscientos a setecientos dólares la carga decomisada, no le consta que era un saco de veintiséis kilos de mineral tampoco le consta la detención del imputado; 7) Por la acusación particular, el imputado fue retirado de la Empresa Minera Huanuni, por la comisión del ilícito de Hurto infringiendo así el art. 16 de la Ley General de Trabajo en su inc. g) concordante con el inc. g) del art. 9 de su decreto Reglamentario, que determina que no habrá lugar a desahucio ni indemnización; pero, esa infracción a las citadas leyes de carácter laboral no han sido demostradas en un juicio social, cual se desprende en el Auto Supremo 288, razón por la que fue reincorporado a su fuente laboral y continúa en actual desempeño de sus labores; y, 8) La acusación particular tipifica el ilícito de Hurto en el inc. 4) del art. 326 del CP, que indica el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena incurrirá en reclusión de un mes a tres años, la pena será de reclusión de tres meses a cinco años en casos especiales como el inc. 4) del referido artículo; empero, en el memorial de acusación se indica que el 9 de mayo de 2011 a horas 22:50 p.m., los vigilantes del área industrial de tercera punta decomisaron carga de mineral en portería Patiño del Trabajador Alexander Choque Nina de la Empresa Minera Huanuni, llevando en un saco que portaba en sus manos el mineral cuando salía de su trabajo; no obstante, el mineral no llegó a salir de la Empresa Minera Huanuni, y si le encontraron con mineral le detuvieron, no se sabe quién ordenó que sea puesto en libertad y en ocasión de sentar denuncia ante la fiscalía tampoco se acompañó el mineral decomisado y al supuesto detenido; en el caso de autos no ha existido daño o perjuicio en los bienes, tampoco se puede decir que existió retención del mineral por parte del imputado; además la explotación de minerales en nuestro país es cosa común y de general conocimiento; y, tenemos el caso particular del cerro Posokoni de Huanuni que es trabajada por la Empresa Minera Huanuni que extrae principalmente estaño y no constituye ningún valor artístico, histórico, arqueológico o científico para tipificarlo en el inc. 4) del art. 326 del CP; por otra parte, el mineral decomisado nunca salió del dominio de la Empresa Minera Huanuni; por lo que, existe duda razonable entre la tipificación del delito y los antecedentes del hecho y para apreciar la gravedad de un hecho es necesario considerar que no es lo mismo lesionar con una piedra, que producir una herida con un cuchillo, como enuncia Fernando Villamour Lucia en su edición Derecho Penal Boliviano y el autor Sebastían Soler en su obra de Derecho Penal Argentino nos dice: “Si el ladrón no ha podido volver a sacar la cosa del lugar donde la tuvo que dejar dentro de la casa, para disponer de ella, no constituye hurto consumado, por cuanto reducir una cosa a la condición de cosa perdida, no es consumar el hurto, salvo que ese acto constituya de parte del ladrón un acto que consuma la cosa, es decir, un acto de disposición total: arrojarla al mar”.

II.2.De la apelación restringida de la acusadora particular

Notificada la parte acusadora, interpone recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios: 1) La errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, si bien era cierto que el acusado, fue restituido a su fuente laboral mediante Auto Supremo 288, por no haberse seguido correctamente un proceso administrativo interno por las causales del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo y su Reglamento art. 9 inc. g); empero, no se está pidiendo el despido del imputado; sino, que mediante la acusación se le imponga una sanción penal y el resarcimiento de los daños ocasionados a la Empresa Minera Huanuni; 2) El error en la valoración de la prueba testifical de los siguientes testigos: Santos Núñez Copa quien señaló que junto a la vigilante Magda Terán aprehendieron al imputado sacando mineral del interior mina en flagrancia, aspecto que habría sido corroborado por la declaración testifical de Samuel Mamani Choquecallata, quien señaló que el de la fotografía corresponde al imputado a quien lo encontró en su oficina con su mineral; asimismo, la declaración de Freddy Reyes Guzmán; 3) El error en la valoración de la prueba documental; puesto que, se presentó prueba literal consistente en fotografías, en la cual se encuentra el acusado en posesión de veintiséis kilos de mineral perteneciente a la Empresa Minera Huanuni al mismo tiempo se presentaron documentales sobre la muestra geológica del mineral que no fueron valoradas por el juzgador; y, 4) La violación de los arts. 359 y 362 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Huanuni
Demandado
Alexander Choque Nina
Proceso
Hurto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2016AS/0112/2016-RRCFuente oficial