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TSJ

AS/0112/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Seguridad Social
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 112

Sucre, 30 de marzo de 2016

Expediente : 426/2015-S

Materia : Seguridad Social

Demandante : Napoleón Milán Balboa Escalier

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de su representante legal Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 117/2015 de fecha 24 de agosto de 2015 (fs. 243 a 244), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación presentado por Napoleón Milán Balboa Escalier contra el SENASIR; la respuesta de fs. 253 a 256; el Auto No 353/2015-SSA-I que concedió el recurso (fs. 262); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas

Que, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 5932 de 27 de junio de 2013 a fs. 110, desestimó la solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual al asegurado Napoleón Milán Balboa Escalier, por no tener aportes al Sistema de Reparto.

I.1.2. Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación

Previa notificación con el Auto de desestimación de Compensación de Cotizaciones, el asegurado presenta recurso de reclamación (fs. 160 a 165), resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 909/13 de 20 de noviembre (fs. 188 a 190), que confirma el Auto recurrido, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.3. Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por el asegurado de fs. 229 a 233, mediante Auto de Vista Nº 117/2015 de 24 de agosto, (fs. 243-244), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se Revocó la resolución Nº 909/13 de 20 de noviembre, emitida por la Comisión de Reclamación, por consiguiente dejó sin efecto el Auto Nº 5932 de 27 de junio de 2013 y dispuso que el SENASIR proceda a emitir Certificación de Compensación de Cotizaciones a favor del interesado, observando las consideraciones del Auto de Vista.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 247 a 249, interpuesto por el SENASIR, que en lo principal de su contenido expresó:

Que, el Auto de Vista recurrido dispone la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, sin considerar que ésta disposición regula única y exclusivamente trámites del Sistema de Reparto y no para trámites de Compensación de Cotizaciones. Sostiene también que el art. 14 del DS Nº 27543 aplica ante la inexistencia de planillas en archivos del SENASIR. Aclara que el referido artículo dispone que la certificación de aportes se realice con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del Decreto Supremo, es decir 31 de mayo de 2004, evidenciándose en el caso concreto, que el asegurado presentó la documentación después de su vigencia.

Asimismo, argumenta que el SENASIR en su calidad de entidad de carácter público, creada en representación gubernamental a los fines que por ley se indica, expide documentación en pos de su competencia que tiene carácter de oficialidad y publicidad, enmarcándose en los arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC).

Señala que el SENASIR basa sus actuados dentro los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social, por cuanto el Auto de Vista recurrido viola el art. 24.I de la Ley Nº 65 de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 y los arts. 1 y 48.I.a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011.

Indica que la resolución recurrida, viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente los arts. 45 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 24 de la Ley Nº 65 de Pensiones, cláusula 1ª y 2ª de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; art. 48.I.a) y b) del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011; art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del CC.

I.2.1. Petitorio.

Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista Nº 117/2015 de 24 de agosto, y confirmar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 909/13 de 20 de noviembre de 2013.

I.3. Respuesta.

El asegurado, por memorial cursante de fs. 253 a 256 de obrados responde, argumentando que el SENASIR debe respetar sus derechos adquiridos y en cumplimiento de sus funciones restablecer las infracciones sociales.

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Criterio

...ante la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del ente gestor, el SENASIR certificará los aportes con documentación supletoria (Finiquitos, Certificados de trabajo, Boletas de pago o planillas de haberes, Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, Record de servicios o Calificación de años de Servicio, Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas); documentación que será utilizada incluso cuando el SENASIR no cuente con planillas y por haber evidenciado que en las planillas que cursa en archivos, muchos asegurados no figuran en las mismas, pero que cuentan con documentación que acreditan que prestaron servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de las prestaciones que le corresponde al asegurado del sistema de reparto. Además de lo señalado, corresponde referirnos al Auto Supremo Nº 71/2014 de 24 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Liquidadora Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del recurso de casación por Beneficios Sociales seguido por Napoleón Milán Balboa Escalier contra el Colegio Particular Basil Miller, manteniendo firme el Auto de Vista Nº 47/2009 SSA-II de 27 de febrero, que dispuso el pago de beneficios sociales por 12 años, 11 meses y 16 días, considerando el tiempo de servicios desde el 1 de enero de 1993 hasta el 16 de diciembre de 2005; Auto Supremo que tiene la calidad de cosa juzgada, consiguientemente de cumplimiento obligatorio; por lo que, considerando que la Compensación de Cotizaciones reconoce aportes hasta abril de 1997, se debe considerar como acertadamente lo hizo el Tribunal Ad quem, los aportes desde enero de 1993 hasta abril de 1997, por el trabajo y los aportes realizados en forma continua.

Datos del proceso

Demandante
Napoleón Milán Balboa Escalier
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Seguridad Social
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016AS/0112/2016Fuente oficial