Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 112/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.307/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 108 a 109 vta., interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Olga Duran Uribe y Sandra Argote Céspedes, contra el Auto de Vista Nº 175 de 2 de junio de 2014 de fs. 104 a 105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Carlos Ramírez Irigoyen Martínez, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 116, el auto de fs. 122 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de compensación de cotizaciones presentado por Carlos Ramiro Irigoyen Martínez, la Comisión de Calificación de rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 5473 de 11 de junio de 2012 (fs. 37), resolvió otorgar en favor de Carlos Ramiro Irigoyen Martínez, el formulario de compensación de cotizaciones número 11,987, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.3.775.80.-, el que previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación cursante a fs. 47, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00715/13 de 18 de septiembre de 2013 de fs. 71 a 75, confirmando la Resolución Nº 5473, de 11 de junio de 2012, de fs. 37 de obrados.
Resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el asegurado a fs. 88 vta., por Auto de Vista Nº 175, de 2 de junio de 2014, que cursa de fs. 104 a 105 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Resolución Nº 5473 de 11 de junio d 2012 de fs. 51 y la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00715/13 de 18 de septiembre de 2013 y deliberando en el fondo, ordenó al SENASIR, reconocer al solicitante Carlos Ramiro Irigoyen Martínez, todos sus aportes realizados en el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., periodos 03/09/1980 a 24/08/1986, quedando firmes y subsistentes los aportes y salarios reconocidos por el SENASIR de las otras empresas.
Esta resolución originó que las representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo, señalando en síntesis:
Que el auto de vista impugnado sostuvo que se desconocen los aportes que realizó por los periodos 03/09/1980 a 24/08/1986, del Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., y señalan que se debió reconocer dichos aportes.
Al respecto mencionó que no se consideró lo previsto en el art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, además que el SENASIR constituye el conjunto de seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, vigente al 30 de abril de 1997 y que la cotización al tenor del art. 13. f) del CSS, es el aporte a los Regímenes del Seguro Social y de Asignaciones Familiares para la cobertura de las cargas financieras.
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones del asegurado, no se reconocen los periodos 09/80 a 08/86, y no se certifica, debido a que el interesado no figura en el estudio matemático actuarial, requisito indispensable a efectos del reconocimiento de aportes, bajo ese contexto, el auto de vista prescinde aplicar la norma legal concreta y no da las razones valederas para ello.
Al respecto, citó los arts. 24. I de la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, referido a la compensación de cotizaciones, 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65, 2 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, 1 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 0774 de 20 de octubre de 1999, 1 de la R.A. Nº 618 de 6 de noviembre de 2001.
En base a esta normativa, señaló que el tribunal de alzada se excedió en el reconocimiento de antigüedad del asegurado, prescindiendo totalmente del procedimiento establecido, vulnerando también la R.M. Nº 498 y el art. 3 del DS Nº 17083, al pretender su reconocimiento de antigüedad de un asegurado que no figura en los listados de reconocimiento de antigüedad dentro de la documentación del SENASIR correspondiente a los archivos, pues su tratamiento especial impide su certificación supletoria extraordinaria.
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