Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 112-A
Sucre, 24 de marzo de 2017
Expediente : 112/2017-S
Demandante : Fran Nelson Nina Cruz
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
VISTOS: El recurso de casación de fs. 49 a 52, interpuesto por Gunar David Seballo Buezo y otro, por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista Nº 353/2016, de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 45 a 47, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Fran Nelson Nina Cruz contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; el Auto Nº 51/2017, de 24 de febrero de 2017, que concedió el recurso de casación, cursante a fs. 54; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, que establece que en los procesos en trámite en casación debe aplicarse dicho procedimiento.
Por otro lado, el Código Procesal del Trabajo (CPT) como norma específica de la materia, en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto a la verificación de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en virtud a estos elementos expuestos, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
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