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TSJReiteradora

AS/0112/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Extinción del proceso / Por sustracción de materia

El recurrente manifiesta que en la Resolución de Recurso Jerárquico se incurrió en mala aplicación normativa sobre la prescripción, toda vez que se dejó sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-55-2015 de 25 de noviembre, y por ende sin efecto la facultad de ejecución de la Admi...

Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 112

Sucre, 28 de marzo de 2018

Expediente : 209/2016

Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Jerárquica : AGIT-RJ Nº 0648/2016 de 14 de junio

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda de fs. 16 a 26, presentada por Noelia Susy Sejas Pardo en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), legalmente representada por el Lic. Daney David Valdivia Coria, la contestación de fs. 95 a 101, réplica, dúplica, decreto de Autos para Sentencia de fs. 110, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1. Demanda y petitorio.

Manifiesta que en la Resolución de Recurso Jerárquico se incurrió en mala aplicación normativa sobre la prescripción, toda vez que se dejó sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-55-2015 de 25 de noviembre, y por ende sin efecto la facultad de ejecución de la Administración Aduanera con relación a la multa impuesta en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/684/2012 de 27 de abril de 2012; asimismo indica, que existió falta de valoración de los hechos al no considerar que la Resolución Sancionatoria mencionada, adquirió firmeza mediante Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-LPZ Nº 409/2012 de 26 de septiembre y que al haber quedado suspendida hasta el 2 de octubre de 2012, la facultad de ejecución tributaria de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional comenzó a computarse desde el 3 de octubre de 2012, tomando en cuenta la aplicación de las modificaciones al Código Tributario Boliviano correspondiente a la Ley Nº 291.

Por otra parte, alega que se incurrió en vulneración del debido proceso, del derecho a la defensa y la falta de valoración de alegatos, al haberse pasado por alto la defensa asumida por su parte, tal es el caso que la AGIT no se pronunció sobre los alegatos escritos presentados, los que no fueron valorados y considerados para la resolución jerárquica, coartando así su derecho a la defensa, limitándose a señalarle que “esté” a lo dispuesto por el proveído de 27 de mayo de 2016.

Concluyó solicitando se admita la demanda, a objeto de que se emita la resolución y se declare la revocatoria de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0648/2016 de 14 de junio y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-55-2015 de 25 de noviembre.

2. Contestación y petitorio.

La AGIT manifiesta que la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expone argumentos que fueron señalados en su recurso jerárquico, sin embargo, este recurso, fue rechazado al no haber sido subsanado en los plazos establecidos, en ese entendido se tiene que la Administración Aduanera no presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada ART-LPZ/RA 0258/2016 de 28 de marzo, que determinó revocar la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-55-2015 de 25 de noviembre, es decir que la AGIT no conoció, ni revisó posición alguna expresada por la Administración Aduanera en el recurso jerárquico, razón por la cual en aplicación del art. 778 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda es improcedente.

Asimismo, sin consentir lo observado respondió negativamente la demanda, manifestando que Administración Aduanera demuestra falta de argumentación técnico jurídico, al sólo expresar argumentos por demás generales y repetitivos, que ya fueron resueltos de manera motivada y fundamentada por las resoluciones de alzada y jerárquico, buscando que se pase por alto evidentes vicios de nulidad que transgreden el debido proceso y derechos constitucionales.

Refiere que de los datos del proceso se tiene que al haber sido notificado el 10 de agosto de 2015, Alberto Guzmán del Carpio, con el PIET AN-GRLPZ-ULELR-SET-PIET 206/2015 de 7 de julio, el 25 de agosto de 2015, solicitó mediante memorial, su exclusión y la prescripción de la acción de la entidad recaudadora, para ejecutar la acción por contrabando contravencional, solicitud que fue rechazada mediante Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA-55-2015 de 25 de noviembre, en ese entendido, aclara que si bien Alberto Guzmán del Carpio, no impugnó la resolución sancionatoria; sin embargo, esto no debe interpretarse en sentido que dicho acto administrativo habría adquirido firmeza, toda vez que al haber sido cuestionada en su punto segundo tanto su validez y eficacia jurídica, se imposibilitó que adquiera la condición de firmeza y por consiguiente, que sea susceptible de ej.ecutabilidad, máxime si el efecto jurídico que persigue el sujeto pasivo no se encuentra previsto en la normativa vigente, por lo que, lo argüido por el sujeto pasivo, en sentido que no se encontraría alcanzado por la resolución de alzada al no haber sido el quien impugnó la Resolución Sancionatoria ni ser propietario de dicho motorizado, es correcto, por lo que correspondió dejar sin efecto legal la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera.

En cuanto a la aplicación de modificaciones de la Ley 2492 señaló que no son aplicables al caso presente y que no existe la supuesta vulneración del debido proceso.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 648/2016 de 14 de junio de 2016, emitida por la AGIT.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

El 2 de mayo de 2012, la Administración Aduanera notifico a Eddy Placer Inclán, Alberto Guzmán del Carpio, Demetrio Ochoa, Alberto Walter Andia Vargas y Ricardo Eduardo Zapata Cuba, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/684/2012 de 27 de abril, que declaró probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando en contra de Arnulfo Eddy Placer Inclán y Alberto Guzmán del Carpio, imponiéndoles una multa equivalente al 100% del valor CIF de la mercancía.

El 20 de agosto de 2012, Alberto Walter Andia Vargas, interpuso Recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT La Paz, quien emitió la Resolución de Alzada ARIT –LPZ/RA Nº 713/2012, confirmando el punto segundo de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/684/2012, modificando referente a la multa del 50% del valor CIF de la mercancía descrita en sustitución al comiso del medio de transporte.

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RESOLUCIONES DEJADAS SIN EFECTO/Se da en caso en que desaparescan los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, la autoridad administrativa o jurisdiccional no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente, al haberse presentado la sustracción de materia.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil

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