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TSJReiteradora

AS/0112/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Enmienda aclaración y complementación

El recurrente sostuvo que reclamó en apelación contradicciones sobre la dirección del inmueble señaladas en sentencia, y que el Auto de Vista manifestó solamente que se debe tener en cuenta que se llevó adelante inspección judicial en el inmueble conforme a fs. 551 a 562, estableciendo su existencia...

Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 112/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: LP-74-18-S.

Partes: Lucía Rosario Solíz Silva c/ María Salomé Velásquez de Gastelú y otros.

Proceso: Cumplimiento de contrato y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 888 a 893, interpuesto por María Salome Velásquez Arenas contra el Auto de Vista Nº 276/2017 de 27 de julio, cursante a fs. 885 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato y otros, seguido por Lucía Rosario Solíz Silva contra la recurrente y otros, la concesión de fs. 918 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lucia del Rosario Soliz Silva interpone demanda de cumplimiento de contrato y otros, por memorial de fs. 9 a 10, subsanado de fs. 23, 83 y 86; que citada la parte adversa, María Salome Velásquez Arenas contesta negativamente y plantea demanda reconvencional de nulidad del contrato de 2 de julio de 1993 inserto en la Escritura Pública Nº 226/93 (fs. 122 a 124); así también se apersona Ruth Mamani Jarro, defensora de oficio, contestando en forma negativa (fs. 221 a 222). Tramitado el proceso ordinario, concluyó con la Sentencia Nº 36 “A”/2012 de fecha 24 de mayo, (fs. 669 a 683), en la que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y otros, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de escritura pública, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de la acción, con las determinaciones establecidas en dicha resolución.

2. La demandada María Salomé Velásquez Arenas notificada con la Sentencia, apeló dicha resolución por escrito de fs. 730 a 735, en cuyo mérito se pronunció el Auto de Vista Nº 276/2017 de 27 de julio, cursante a fs. 885 y vta., confirma la sentencia emitida, fundamentando, en lo principal, que en relación al nombre de la demandada, la notaria certificó que existe la Escritura Pública Nº 226/93 y que María Salome Velásquez de Gastelú asistió a su oficina, por lo que concluye que el C.I. Nº 1450465-Pt., pertenece a la recurrente; se determinó por inspección judicial la existencia del inmueble y su ubicación en Av. Iturralde esquina Haití Nº 1083; sobre el proceso penal y el apellido Gastelú es ajeno al fondo de la emisión de la Escritura Pública Nº 226/93, y que la apelante no demostró que no sea ella quien no ha suscrito el documento base del proceso.

3. Notificada la demandada recurrente, recurre en casación por escrito de fs. 888 a 893, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

Acusó que tanto el Tribunal Ad quem como el A quo, vulneraron el art. 70 del Código de Procedimiento Civil, y desobedeció el AS Nº 602/2014, en la notificación de los codemandados José Manuel y Fernando Gastelú Averanga al no haberlos notificados en la misma forma en que fueron citados, posterior a ser declarados rebeldes.

En el fondo.

1. Sostuvo que reclamó en apelación contradicciones sobre la dirección del inmueble señaladas en sentencia, y que el Auto de Vista manifestó solamente que se debe tener en cuenta que se llevó adelante inspección judicial en el inmueble conforme a fs. 551 a 562, estableciendo su existencia y que se encuentra ubicado en la Av. Iturralde Esquina Haití, argumento insuficiente que genera incongruencia omisiva vulnerándose los preceptos del art. 115 de la CPE, y de los art. 218 y 213 del Código Procesal Civil.

2. Denunció también que se incurre en incongruencia omisiva ya que se hizo referencia a la falsedad de la Escritura Pública Nº 226/93 e hizo constar que existen dos escritura con el mismo número, que no mereció pronunciamiento lo que es error de derecho en la apreciación de documentos auténticos, habiendo hecho también conocer la existencia de imputación y acusación por el uso de instrumento falsificado.

Concluyó solicitando se dicte auto anulatorio o, si se ingresa al fondo, se case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Yhamel Mayte Santana Soliz, heredera de Lucía del Rosario Soliz Silva, contestó al recurso de casación en lo siguiente:

Manifestó que la casación en la forma es defectuosa porque no señala la causal prevista en el art. 254 del Código Procesal Civil, y que no se puede reclamar por un tercero sino por indefensión propia, además no se cumple con los principios de especificidad y trascendencia.

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Máxima

OBLIGACION DE AGOTAR LA SOLICITUD DE COMPLEMENTACION Y ENMIENDA/Ante la insatisfacíon de las expectativas deducidas por los recurrentes estos deben formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no hacerlo implica que no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo.

Datos del proceso

Demandante
Lucía Rosario Solíz Silva
Demandado
María Salomé Velásquez de Gastelú y otros.
Proceso
Cumplimiento de contrato y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0112/2019Fuente oficial