Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 112/2020
Fecha: 12 de febrero de 2020
Expediente: Chuquisaca 01/2015 (FOCAS)
Parte Acusadora: Ministerio Público.
Parte imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.
Delito: Contratos lesivos al Estado y otros.
VISTOS: Los memoriales de apelación de fs. 6 a 8 y de 9 a 15, formulados por la Procuraduría General del Estado representada por Lucio Valda Martínez, Boris Pinto Pinto, Daniela Gonzales Encinas y Aideé Martinez Cuba; y, por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia en suplencia legal, Dr. Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, respectivamente, contra el Auto Supremo Nº 027/2018 de 19 de septiembre que cursa de fs. 1 a 5 vta., todos del cuaderno de apelaciones, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros, la Resolución de Amparo Constitucional Nº 15/2020 de 28 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, todo lo inherente y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 027/2018 de 19 de septiembre, declarando extinguida la acción penal por muerte del imputado Germán Quiroga Gómez, asimismo dispuso con relación a la solicitud de levantamiento de la anotación de los bienes propios del referido imputado solicitado por María Danica Pereira Vda. de Quiroga; que se proceda al levantamiento de la anotación preventiva sobre los bienes de Germán Quiroga Gómez ordenando se libre las respectivas órdenes instruidas, salvando el derecho de las víctimas de iniciar las acciones legales pertinentes sobre los cuestionados bienes, si consideran que esos bienes son provenientes de algún hecho ilícito.
Dicha Sala sostuvo que los documentos consistentes en el Oficio de 25 de julio de 2018 O.E.P-T.S.E. SERECI-CH N° 1992/2018 remitido al Ministerio Público por la Directora Departamental a.i. del SERECI Chuquisaca del Tribunal Supremo Electoral, certificación de 24 de julio de 2018 emitida por el Profesional I Archivo del SERECI Chuquisaca del Tribunal Supremo Electoral, datos actuales de defunción de 25 de junio de 2018 emitido por SERECI, inscripción de defunción de 25 de julio de 2018 emitido por el SERECI, requerimiento fiscal de 23 de julio de 2018, fotocopia de cédula de identidad de María Danica Pereira de Quiroga, certificado médico de defunción de Germán Quiroga Gómez de 22 de julio de 2018, certificado de defunción de Germán Quiroga Gómez de 24 de julio de 2018, recortes de los periódicos La Razón y Página Siete de 23 y 24 de julio de 2018, respectivamente, que acreditarían el fallecimiento del coimputado Germán Quiroga Gómez en la ciudad de La Paz el 22 de julio de 2018 por neumonía intrahospitalaria complicada, documentación a la que le otorgaron fe probatoria y aduciendo la aplicación de la extinción de la acción penal por muerte de imputado de acuerdo al art. 27 num. 1) del Código de Procedimiento Penal.
No obstante respecto a la solicitud de María Danica Pereira de levantamiento de la anotación de los bienes, citando a los art. 92 del Código Penal referido a la mancomunidad y transmisibilidad de las obligaciones, art. 436 del Código Civil, de división entre herederos de la obligación y el art. 1030 del mismo cuerpo legal en cuanto a los efectos de la aceptación pura y simple del patrimonio del de cujus, advirtiendo que la responsabilidad que tiene el imputado sobre los bienes es transmisible a los herederos que se constituirán en deudores solidarios de Germán Quiroga Gómez y considerando que el momento procesal de la causa sin contar aún con sentencia condenatoria o absolutoria, en plena fase de imputación fiscal, no se estableció la culpabilidad o no del imputado, pese a que esta señalaría con probabilidad que es autor del hecho, sin que tenga la calidad de establecer la responsabilidad penal del imputado lo cual solamente generaría al momento de dictarse sentencia, en consecuencia consideran que se debe dar aplicación al art. 2.I del Código Civil, donde se determina que la muerte pone fin a la personalidad, es así que de acuerdo al art. 21 del mismo código sustantivo referido a la naturaleza de los derechos de la personalidad y su limitación, resaltando que en el presente proceso se puso fin a la personalidad por la muerte del imputado antes que se haya dictado sentencia, bajo ese entendimiento siendo inviable dilucidar materialmente la situación jurídica de “Jorge Quiroga Gómez” según el art. 38 del Código de Procedimiento Penal, sobre la concurrencia de acciones, resaltando que cuando la acción reparatoria se intente en la vía civil no se dictare sentencia en esta jurisdicción mientras en el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, y refiere que las excepciones que plantea esa norma admite que la responsabilidad civil no podrá ser ejercida contra quien hubiere fallecido durante la tramitación y ejecución de la sentencia tornando la medida cautelar impuesta dentro el proceso penal pierde finalidad y eficacia al desaparecer el titular de la medida impuesta sobre algún derecho o bien mueble inmueble citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0011/2013 de 3 de enero.
Concluyendo que no resultaría viable la continuación de la anotación preventiva de los bienes del imputado fallecido ya que lo peticionado no se encontraría de acuerdo a las causales establecidas por el art. 38 del Código de Procedimiento Penal, que establece que cuando la acción reparatoria se intente en la civil no se dictará sentencia en esta jurisdicción mientras el proceso penal pendiente no haya sido resuelto mediante sentencia o resolución ejecutoriada, siendo que en el caso de autos, no fue resuelto mediante sentencia ejecutoriada, por lo que considerando que Germán Quiroga Gómez no tendrá una sentencia, tampoco se podría demostrar su participación en la comisión del hecho ilícito, ya que el proceso contra él se extinguirá y ante la imposibilidad material de la demostración sobre la supuesta comisión del hecho, tampoco se podría lograr una reparación del daño civil, por consiguiente la continuidad de la anotación de sus bienes no cumpliría con el objetivo establecido por el art. 92 del código de Procedimiento Penal resultando viable el levantamiento de la anotación de todos los bienes que pertenecían al imputado muerto, según los arts. 2.I del Código Civil y 27.I concordante con el 38 del adjetivo penal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LAS APELACIONES INCIDENTALES Y SUS CONTESTACIONES.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO.
La Procuraduría General del Estado, representada por Lucio Valda Martínez, Boris Pinto Pinto, Daniela Gonzales Encinas y Aideé Martínez Cuba, interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 6 a 8, contra el Auto Supremo N° 027/2018 de 19 de septiembre, manifestando:
1) Con el pronunciamiento del Auto Supremo N° 27/2018, la Sala Penal incurre en incongruencia, vulnerando el art. 113.I de la Constitución Política del Estado, existiendo una indebida y errónea aplicación del art. 38 del Código de Procedimiento Penal.
A cuyo efecto citó fragmentos de la resolución impugnada, referidas a la inviabilidad de la continuación con la anotación preventiva de bienes del imputado fallecido y que no se lograría una reparación del daño civil, aspecto que rechaza puesto que de acuerdo a la cita constitucional, el Estado tiene la potestad de acudir a la vía judicial que vea conveniente en defensa de su patrimonio por lo que no resulta evidente que no se pueda lograr una reparación del daño civil, ante la extinción de la acción penal; argumento por el cual la Sala Penal, habría incurrido en un pronunciamiento extra petita, derivando en otra causal de nulidad por incongruencia externa del fallo, ante el error de concepción y comprensión de la figura que puede ser planteada como emergencia de una sentencia penal y que podría accionarse mediante la vía civil de acuerdo al art. 984 del Código Civil.
Añade que la decisión es vulneratoria del principio de defensa del patrimonio del Estado establecido en el art. 4 de la Ley N° 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, pues le imposibilita a esa representación del Estado optar por otra vía judicial para la protección del patrimonio estatal en infracción del art. 92 del Código Penal, considerando que la víctima y los herederos del imputado, tienen el derecho de accionar el resarcimiento del daño ocasionado pese a la extinción de la acción penal, teniendo presente que es deber de resarcir con el patrimonio del de cujus el daño ocasionado por el ilícito, efectuando para ello una cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0341/2013-L sobre el derecho a la reparación.
2) Incongruencia en el Auto Supremo N° 27/2018.
Esa representación, afirma que la resolución impugnada es incongruente con lo solicitado al disponer el levantamiento de la anotación preventiva de los bienes del fallecido Germán Quiroga Gómez, no existiendo correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, por cuanto la Sala Penal de oficio declaró que María Danica Pereira aceptó de forma pura y simple la herencia de su fallecido cónyuge, sin embargo en virtud del art. 125 del Código Civil, no se acreditó que la peticionante haya aceptado la herencia consecuentemente, el fallo también resultaría extra petita e incongruente en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación refrendado en los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, invocando con relación a la congruencia e incongruencia aditiva, la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0632/2012 de 23 de julio.
Concluyendo que al haber dispuesto el levantamiento de los bienes anotados a favor de quien no demostró su calidad de heredera y al declarar que el fallecido Germán Quiroga Gómez no tendrá una sentencia de ninguna naturaleza y que no se le podría acreditar su participación en el ilícito, tampoco se lograría una reparación del daño civil, es decir que se pronunció más allá de los argumentos expresados en el memorial de excepción de extinción por fallecimiento, lo cual debe ser revisado por el Tribunal de alzada para su corrección al existir vulneración al debido proceso ante la restricción impuesta a esa entidad.
Solicitó se admita el recurso y se declare probado el recurso de apelación interpuesto manteniéndose subsistente la anotación preventiva de bienes del imputado fallecido Germán Quiroga Gómez.
RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por su parte, el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia en suplencia legal, Dr. Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, planteó recurso de apelación señalando:
1. El Auto Supremo impugnado, fue emitido de forma ultra petita e incongruente.
Haciendo cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0995/2004-R de 29 de junio y 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, expresó que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de carácter real ya fue resuelta por el Tribunal producto de los recursos planteados por el fallecido Germán Quiroga a través del incidente de cancelación de anotación preventiva de 16 de marzo de 2017 que obtuvo el Auto Supremo N° 022/2017 de 10 de abril pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal, apelado que fue, la Sala Civil, emitió el Auto Supremo N° 883/2017 de 21 de agosto, por el que mantuvo la anotación preventiva señalada.
Que a raíz de que el Ministerio Público, así como María Dánica Pereira Vda. de Quiroga plantearon excepción de extinción de la acción penal por muerte en fecha 1 y 3 de agosto de 2018, respectivamente, cursando suficientes elementos para acreditar la misma, el Ministerio Público solicitó que se tenga presente la aplicación del art. 92 del Código Penal, salvando la responsabilidad de la acción penal.
Por lo que efectuando una relación de la solicitud efectuada por María Danica Pereira, la documentación que adjuntó establece que el procesado Germán Quiroga Gómez falleció el 22 de julio de 2018 en la ciudad de La Paz, al amparo de los arts. 27 num. 1) y 308 num. 4), ambos del Código de Procedimiento Penal, pidió que se declare probada la excepción y se ordene la extinción de la acción penal, la liberación de todas las medidas cautelares reales asumidas contra sus bienes, así como la cancelación de las anotaciones preventivas y el cese de cualquier otra medida en su contra, recalcando de forma posterior que no debe darse aplicación al art. 92 del Código Penal, al no existir una sentencia condenatoria, adjuntando poder notarial por el que realiza la aceptación de la herencia y proceso sucesorio sin testamento.
Señala que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 011/2013 de 3 de enero, la medida de la anotación preventiva no implicaría una infracción a las reglas procesales del proceso penal, ni una presunción de culpabilidad sin sustanciarse previamente el proceso, por cuanto no significa vulneración al debido proceso ni a la presunción de inocencia al constituir una medida o instrumento para asegurar una posible responsabilidad civil, recordando que fue la Sala Penal quien mediante el Auto Supremo N° 25/2016 de 4 de julio confirmó la anotación preventiva de tres terrenos en aplicación del art. 252 del código adjetivo penal, el cual no fue recurrido aceptando su legalidad e idoneidad por no afectar sus derechos fundamentales ni garantías constitucionales de acuerdo al art. 171 del mismo cuerpo legal, resalta la importancia del alcance de la responsabilidad civil en virtud de los arts. 89 y 92 del Código Penal, y considera que mientras no se extinga la acción penal, las medidas precautorias, solo podrían modificarse si varían los motivos que fundamentaron su imposición los cuales se encontrarían en el Auto Supremo N° 25/2016 que no fue cuestionado.
Asegura que inicialmente María Danica Pereira Vda. de Quiroga no contaba con legitimación activa al no cursar la declaratoria de herederos y aceptación de herencia, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto, pues no pudo efectuar ningún tipo de solicitud, haciendo cita doctrinal al respecto aduce que el Tribunal no pudo ingresar a analizar el fondo de la petición y debió limitarse a realizar un pronunciamiento únicamente sobre la extinción de la acción penal, llegando a incurrir en un pronunciamiento ultra petita y falto de congruencia, porque ingresó al fondo de un punto no controvertido disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares reales impuestas, haciendo referencia sobre el particular de la improcedencia de la revisión de oficio contenida en el Auto Supremo N° 219/2018-RRC de 10 de abril, concluyendo que lejos de corroborar que con la muerte de una persona termina el proceso penal y consecuencias, considera que esa afirmación es inconclusa pues lo único que acabaría es la obligación de cumplir con la pena a la que pudo haber sido condenado, no obstante teniendo presente la igualdad de derechos que también ampara a las víctimas con la reparación integral del daño articular o social causado, la constatación como quedó visto anteriormente no es objetiva o automática, sino que en todos los casos se requiere de una valoración ponderada, y si bien es pertinente la extinción de la acción penal contra el imputado no lo es la liberación de las medidas cautelares reales, en particular de las anotaciones preventivas sobre los bienes del imputado fallecido Germán Quiroga Gómez debido a la transmisibilidad de la responsabilidad civil a los eventuales herederos del mismo, además que la impetrante no habría demostrado que haya operado la declaratoria de herederos para poder reclamar algún derecho sobre los bienes referidos en su escrito. Por lo que solicitó se declare la procedencia del recurso planteado y se mantenga subsistente la anotación preventiva de bienes del imputado fallecido Germán Quiroga Gómez.
RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
María Danica Pereira Vda. de Quiroga, por memorial de fs. 16 a 20, respondió a las alzadas planteadas, manifestando:
Respecto a la apelación efectuada por el Ministerio Público, que al tratarse de una excepción sobreviniente dependerá de un motivo que surge con el avance del proceso, resultándole absurdo el criterio de que al haberse resuelto en el año 2016 la anotación preventiva de bienes no fue motivo de impugnación. Asimismo, haciendo referencia al art. 92 del Código Penal, sostiene que al tratarse de los responsables del delito aún en Bolivia esa responsabilidad solo puede emerger de una sentencia condenatoria, lo cual en el caso de autos sería imposible de lograr por el fallecimiento de su esposo. Sobre la posible demanda defectuosa, afirma que se efectúa una remisión a cuestiones civiles no aplicable al caso de autos en infracción de los arts. 109 de la Constitución Política del Estado, y 30 de la CADH. En cuanto a su falta de legitimación activa señala que de acuerdo al art. 171 del Código de Procedimiento Penal, el sistema penal no responde al sistema de prueba tasada, sino al de la sana crítica, por lo que en el caso de una excepción, no se podría exigir una determinada prueba, sin embargo adjuntó el certificado de defunción y otras documentales donde constaría que es heredera y que ante la observación del Ministerio Público agregó la declaratoria de herederos, asimismo alude a la excepción que planteó cuando se acusa a la resolución impugnada de ser extra o ultra petita, sosteniendo que lo resuelto es lo que ha pedido como la liberación de bienes.
En cuanto a la apelación formulada por la Procuraduría General del Estado, responde afirmando que con relación a la vulneración de los arts. 113.I de la Constitución Política del Estado, por indebida aplicación de los arts. 38 del Código de Procedimiento Penal, así como del art. 4 de la Ley N° 04 y DS N° 29272 y el art. 984 del Código Civil, normas que aduce permiten que se establezca una responsabilidad civil sin que exista previamente una sentencia condenatoria que en el caso de autos sería jurídicamente imposible ante el fallecimiento de su esposo, señalando que de acuerdo con el Código Procesal Civil, no permite demandar a fallecidos y si se pretende hacerlo a los herederos tendría que ser con base en la demostración de la responsabilidad del hecho, lo cual indica sería imposible por el fallecimiento señalado y será en el proceso civil donde deberá tratarse los bienes, no en el presente proceso penal, tampoco trasladarse estas anotaciones a un nuevo proceso civil, más aun al estar caducas según el art. 1553 del Código Civil, citando al efecto las Sentencias Constitucionales Nros. 1109/2006-R de 1 de noviembre y 0871/2013-L, bajo esos argumentos solicita se declare la improcedencia de las apelaciones.
La Procuraduría General del Estado, representada por Lucio Valda Martínez, Boris Pinto Pinto, Ivone Flores Rejas, Aydeé Martínez Cuba y Daniela Gonzales Encinas, mediante escrito de fs. 21 y vta., respondió a la apelación formulada por el Ministerio Público, señalando que el recurso coincide con los argumentos de su apelación, por lo que se adhiere a los mismos y solicita se declare probado y mantenga subsistente la anotación preventiva de bienes del imputado fallecido.
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