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TSJReiteradora

AS/0112/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado -al igual que la Sentencia- incurre en falta de fundamentación a tiempo de resolver los agravios acusados en apelación restringida, al sostener que la ilegal apreciación de la prueba desarrollada por el de mérito, no ha sido debidamente considera...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO 112/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : La Paz 90/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Alberto Canaviri Condori

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 502 a 505 vta., el Ministerio de Culturas y Turismo a través de su apoderado José Luis Hernández Dips, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 113/2018 de 21 de noviembre, de fs. 478 a 480, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y la parte recurrente contra Alberto Canaviri Condori, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 093/2016 de 28 de junio (fs. 399 a 406), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alberto Canaviri Condori, absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción (fs. 412 a 413) y la representación del Ministerio de Culturas y Turismo, interponen recursos de apelación restringida, que previo memorial de subsanación por parte del citado Ministerio (fs. 472 a 475 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 113/2018 de 21 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio de Culturas y Turismo e inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 730/2019-RA de 9 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado –al igual que la Sentencia- incurre en falta de fundamentación a tiempo de resolver los agravios acusados en apelación restringida, al sostener que la ilegal apreciación de la prueba desarrollada por el de mérito, no ha sido debidamente considerada; incurriendo así, en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 730/2019-RA de 9 de septiembre, de fs. 514 a 516, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la representación del Ministerio de Culturas y Turismo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 093/2016 de 28 de junio (fs. 399 a 406), el Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alberto Canaviri Condori, absuelto de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, sin costas.

Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 18 de febrero de 2009 se firmó un contrato de consultoría con la Empresa Reingeniería Total S.R.L. para la formulación de planes estratégicos de desarrollo y de ordenamiento territorial del Municipio de Copacabana, estableciendo en la cláusula octava la prohibición de participar en el suministro de bienes, construir obras o prestar servicios para cualquier proyecto que derive de los servicios, es decir que no se presente a futuras convocatorias relacionadas con la consultaría realizada, esto en concordancia con las Normas de Selección y Contratación de Consultores por Prestatarios del Banco Mundial conforme el punto 4.12 intitulado como conflicto de intereses; a su vez, refiere que la consultoría realizada por dicha Empresa fue entregada al Municipio de Copacabana, pero pese a la prohibición expresa el 17 de agosto de 2009, se solicitó el inicio del proceso de licitación para la consultoría denominada “Diseño Final Tesa para la puesta en Valor de los Atractivos Urbanos de Copacabana (Horca del inca, Paseo Litoral, Calvario y Colquepata),” a la cual se presentaron tres empresas entre ellas la Empresa Reingeniería Total S.R.L., cuando conforme la prohibición no podía presentarse, que fue advertido mediante el informe legal INF/T/2010-075 de 5 de julio de 2009, lo que oportunamente fue avisado de dichas irregularidades al entonces Vice Ministro de Turismo Alberto Canaviri, quien no tomó medida alguna lo que causó perjuicio al proyecto y por ende al Estado.

El Tribunal de Sentencia y Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó los siguientes hechos como probados:

“Primero.- Que la Empresa Reingeniería Total SRL, realizó la consultoría cuyo objeto fue la formulación de planes estratégicos de desarrollo y de ordenamiento territorial del Municipio de Copacabana, habiendo suscrito contrato con el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, Viceministerio de Turismo y el Director General Ejecutivo del Proyecto de Desarrollo Sostenible del Lago el 18 de febrero de 2009; asimismo, la obra realizada del contrato de consultoría fue concluida por el Municipio de Copacabana, habiéndose aprobado el plan elaborado mediante ordenanza municipal 2/2010 de 11 de febrero, signadas como pruebas MP-1 y MP-3.

Segundo.- El 11 de septiembre de 2009, mediante convocatoria publicada en el CICOES se da un proceso de consultoría en el municipio de Copacabana en su condición de centro turístico entre ellas “Diseño Final para puesta en valor de los atractivos urbanos de Copacabana (Horca del Inca, Paseo Litoral, Calvario y Colquepata)” en dicho proceso de contratación, el 19 de mayo de 2010 se procedió a la apertura de sobres financieros de las empresas PRONTEC, REINGENIERÍA TOTAL SRL Y EXPERTA SRL, alcanzando el mayor puntaje en la calificación con el puntaje 91.29, obteniendo el primer lugar de la clasificación, por lo que el 9 de junio de 2010 se le hace conocer el resultado, acto desarrollado el 11 del mismo mes y año, para finalmente notificar con la adjudicación a la Empresa Reingeniería Total SRL, el 2 de julio de 2010, hechos comprobados por las signadas MP-4, PD-1, MP-9, MP-10 y MP-11.

Tercero.- El 5 de julio de 2010 el Asesor Legal del Proyecto Desarrollo sostenible del lago Titicaca, eleva un informe al entonces Viceministro de Turismo Alberto Canaviri, en el que recomendó no seguir con el proceso de contratación, pues existiría un alto riesgo de que el proceso sea declarado como una contratación viciada por prácticas fraudulentas, por cuanto existiría una relación directa entre la consultoría de los atractivos urbanos de Copacabana y la consultoría formulación de planes estratégicos de desarrollo y de ordenamiento territorial para la ciudad de Copacabana, esta última realizada por la Empresa Reingeniería Total SRL, lo que ingresaría en la prohibición del punto 8 del numeral 4.12 de las Normas de Contratación de Consultores por prestatarios del Banco Mundial, extremos acreditados por las pruebas MP-5 y la testificación de Ramiro Ariel Bellido.

Cuarto.- Que el 2 de agosto de 2010, el coordinador General del Proyecto de Desarrollo Sostenible Lago Titicaca solicita al Viceministro de Culturas la realización de informe legal y contrato del diseño final para la puesta en valor de los atractivos urbanos de Copacabana al haberse adjudicado la Empresa Reingeniería Total SRL, ingresando al despacho del Viceministro el 5 de agosto de 2010, dispuesto por el Director General de Turismo para que pase al Director de Asuntos Jurídicos para el informe legal, ante tal situación el Dr. Boris Y. Rivas quien era Jefe de la Unidad de Análisis Jurídico elevó su informe en sentido de que no se realice la adjudicación a la Empresa referida por el incumplimiento a las normas de Banco Mundial, extremo comprobado por la documental PD-2 y la declaración de Boris Y. Rivas.

Quinto. - Finalmente, se tiene la certeza que el proyecto de contratación de la consultoría “Diseño Final para la Puesta en Valor de los Atractivos Urbanos de Copacabana” no concluyó por cuanto no se elaboró el contrato en razón de las observaciones realizadas, habiéndose solicitado la no objeción a la nulidad de proceso de contratación al Banco Mundial, hecho comprobado por las documentales MP-4 y MP-5, como por la atestación de Boris Y. Rivas”.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

Notificado con la Sentencia, la representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción (fs. 412 a 413) y la representación del Ministerio de Culturas y Turismo, interponen recursos de apelación restringida, que fueron supuestamente subsanadas por parte del citado Ministerio (fs. 472 a 475 vta.); empero, tomando en cuenta la problemática planteada y delimitada por el Auto de Admisión, corresponde que se desarrollen los agravios planteados por el Ministerio de Cultura y Turismo:

La entidad recurrente denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando la vulneración del debido proceso, por ser supuestamente la Sentencia insuficiente y contradictoria, pues si bien describiría la prueba testifical de Boris Iván Rivas y Ramiro Ariel Bellido pero fueron considerados por el Tribunal de juicio como atestaciones verosímiles; de la misma forma, cuestionó las pruebas documentales MP-1 Contrato 003-2009, MP-2 Normas de contratación de consultores por prestatarios del Banco Mundial, MP-3 Ordenanza Municipal 2/2010, MP-4 Formulario del SICOES, MP-5 Informe Legal 075/2010, MP-6 Informe Técnico 076/2010, MP-7 Informe Legal 075/2010 AP-3 Informe por Patricia Valencia al coordinador del Proyecto donde recomienda no se acepte la recomendación del Dr. Bellido, considerando relevantes los documentales MP-6 y MP-7, que a su vez se contrapusieran las pruebas MP-5, MP-9, MP-10 y MP-11; de la misma forma, cuestionó las literales de la acusación particular AP-1, AP-2, AP-3 y AP-4 que fuesen las mismas del Ministerio Público, así también cuestionó las documentales AP-5 Nota Interna, AP-6 Resolución Ministerial 28/2010; y, finalmente se refirió a la documental de descargo PD-1 Acta de Apertura, PD-2 Nota Interna, PD-3 Solicitud de Certificación, PD-4 y PD-5 Notas de Personeros del Banco Mundial de 8 de febrero de 2011 y 18 de febrero de 2014, consideradas muy relevantes por parte del Tribunal de juicio oral. Ahora bien, de lo anteriormente señalado la entidad recurrente sostuvo que el Tribunal inferior no valoró la prueba aportada del Ministerio Público como del Ministerio de Cultura y Turismo relativo a las pruebas AP-5 y AP-6, cuestionando la atestación de Alberto Canaviri en sentido que este no conocía sobre el Proyecto referido, que habría sido desvirtuada por la Resolución Ministerial 28/2010 en calidad de prueba AP-6, también aludió que no se consideró la declaración de los testigos Dr. Boris Rivas y Dr. Ramiro Bellido, quienes oportunamente recomendaron al Sr. Canaviri que no prosiga la contratación del referido Proyecto. De la prueba documental se establecería que la Empresa Reingeniería Total SRL, antes de los informes técnicos se la invitó a negociar el contrato conforme la documental MP-9, MP-10 y MP-11, también se hubiera probado en juicio oral la prohibición de proceder con la adjudicación de dicha consultoría pero el Tribunal inferior hubiera basado su criterio en apreciaciones erradas, que no hubiera tomado en cuenta las notas de los personeros del Banco Mundial, por lo que no existiría la debida fundamentación, cuando debió contener una descripción probatoria tanto de la prueba documental como testifical.

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Alberto Canaviri Condori
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre, Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0112/2020Fuente oficial