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TSJReiteradora

AS/0112/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente manifiesta que Juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada, no verificaron los sueldos supuestamente adeudados a la actora, toda vez, que realizando una comparación de las declaraciones de los testigos de descargo, se evidencia que ambos testigos concuerdan en hechos, personas ...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 112

Sucre, 20 de febrero de 2020.

Expediente: 295/2019-S

Demandante: Mirtha Sandra Claros Zurita.

Demandado: Sylvia Margarita Alcira de Ugarte Lazcano.

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Cochabamba.

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 176, promovido por Sylvia Margarita Alcira de Ugarte Lazcano, contra el Auto de Vista Nº 029/2019 de 11 de febrero, de fs. 167 a 170, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Mirtha Sandra Claros Zurita, contra la recurrente, el Auto de fecha 10 de julio de 2019 de fs. 179, por el que se concedió el recurso; el Auto Supremo de 15 de agosto de 2019, que admitió el recurso de fs. 187 y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia 176/2016 de 5 de septiembre (fs. 149 a 152), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 13, en lo que respecta al pago de indemnización, retroactivo salarial, duodécimas de aguinaldo de navidad de la gestión 2015 y sueldos adeudados por los meses de abril, mayo y junio de 2015; e IMPROBADA en cuanto al pago de desahucio y pago por venta de agua de tres meses, disponiendo que la parte demandada, cancele a la actora Mirtha Sandra Claros Zurita, la suma de Bs. 6.954,87.- por concepto de indemnización, retroactivo salarial, duodécima de aguinaldo y sueldos adeudados, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la demandada, conforme consta el escrito de fs. 155 a 156; por Auto de Vista Nº 029/2019 de 11 de febrero, de fs. 167 a 170, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Sylvia Margarita Alcira de Ugarte Lazcano, por escrito de fs. 174 a 176, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos.

1. Error de hecho en la consideración de las literales de fs. 4 a 35 del expediente: Con referencia al error de hecho señala, que a fs. 4 del proceso, cursa el certificado médico forense de la actora, con 2 días de incapacidad; a fs. 35 el certificado médico de su persona con 4 días de incapacidad y a fs. 36, cursa el Auto de 10 de noviembre de 2015, en el que la autoridad jurisdiccional autorizó la conversión de la acción penal pública en acción penal privada; de tales antecedentes, refiere que su persona fue agredida por la actora y su hermana; a raíz de ello, se le otorgó 4 días de incapacidad; situación que no fue advertida por el Tribunal de alzada, ni por el Juez de primera instancia, toda vez, que existe desproporcionalidad a los 2 días de incapacidad de la parte adversa con relación a su persona; que como prueba de las agresiones sufridas, acompañó un CD, que cursa a fs. 39 y que no fue analizado por los de instancia, solicitando a este TSJ, la reproducción del CD, por la importancia de los agresiones y sea reparado el error.

2.- Error de derecho en la apreciación y valoración en las testificales de descargo de fs. 144 y 146, indicando que el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, no verificaron los sueldos supuestamente adeudados a la actora, toda vez, que realizando una comparación de las declaraciones de los testigos de descargo (fs. 144 y 146), se evidencia que ambos testigos concuerdan en hechos, personas y tiempos, al atestar que se le canceló los sueldos a la ex trabajadora; extremo que debe ser reparado por este Tribunal, toda vez que no corresponde los sueldos de abril, mayo y junio de 2015.

3.- Violación de la ley, señala que la prueba que cursa en obrados, específicamente la papeleta de atención forense y el certificado médico forense, acreditan que la autoridad jurisdiccional autorizó la conversión de la acción penal pública a privada; además que, el CD no fue valorado por los de instancia, los que corroboran fehacientemente que la actora incurrió en la causal del art. 9 inc. h) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, por lo que, no corresponde la indemnización, toda vez que en calidad de empleadora fue agredida física y verbalmente por la ex trabajadora y su hermana.

Petitorio:

Solicitó la remisión de antecedentes ante este Tribunal, para que se case parcialmente la resolución recurrida y deliberando en el fondo, declaren sin lugar al pago de indemnización y sueldos adeudados.

Contestación al recurso y petitorio:

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FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, es decir, debe existir suficiente fundamentación de hecho y de derecho.

Datos del proceso

Demandante
Mirtha Sandra Claros Zurita.
Demandado
Sylvia Margarita Alcira de Ugarte Lazcano
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 271-I del CPC-2013

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