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TSJReiteradora

AS/0112/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia / Al no contemplar las características de dependencia y subordinación, y exclusividad

El recurrente manifiesta que la prueba documental bajo el título de iguala profesional, es valorada solo por el título y no así las características de todas sus cláusulas y determinaciones de un contrato de trabajo el mismo que indica que corresponde por un tiempo indefinido, sueldo fijo sujeto a ho...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 112/2020

Sucre, 09 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 549/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Elena Marine Montaño, cursante de fs. 782 a 786 y vta., contra el Auto de Vista 127 de 27 de agosto 2019, cursante de fs. 757 a 758, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso social, seguido por la recurrente contra la Asociación Civil Crédito con Educación Rural (CRECER), el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 798, el Auto Nº 558/2019-A de 6 de enero de 2020, de fs. 808 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Elena Marine Montaño, por memorial de fs. 27 a 29, refiere que ha prestado servicios como asesora legal en CRECER –Regional Santa Cruz por el lapso de 2 años, 2 meses y 21 días, desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 1 de noviembre de 2011, de manera ininterrumpida y subordinada, refiere que la entidad demandada forzó su renuncia con actitudes que procedían para que la actora, mediante carta de renuncia voluntaria, actitudes como ser el pago de varias comisiones de pago por recuperación con disminución sin comunicarle el porqué, así como las demoras reiteradas en los pagos adeudados por parte de CRECER.

Explica que, en reiteradas e insistentes veces solicitó del pago de los beneficios sociales, inclusive vía jefatura del trabajo y hasta el momento no se le ha cancelado nada, demanda el pago consistente en el desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo 2009, vacaciones gestión 2008, 2009 y 2010, multa del 30% según DS 28699 suma que asciende a Bs. 75.692,18.

La Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, por Auto de 24 de enero de 2013, cursante a fs. 31 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 125 a 129 y vta., opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda, que fueron declaradas improbadas por Auto 83 de 5 de agosto de 2014 y al no ser impugnada, adquirió calidad de cosa juzgada. Simultáneamente, en el indicado escrito contesta en forma negativa a la pretensión de la actora.

Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probado por las partes, mediante Auto 83 cursante a fs. 172 y vta.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 665 a 670, declarando IMPROBADA la demanda social, con costas.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, Elena Marine Montaño, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 682 a 690 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 127 de 27 de agosto de 2019, cursante a fs. 757 a 758, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Elena Marine Montaño, por escrito de fs. 782 a 786 y vta., interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

Manifiesta que la prueba documental bajo el título de iguala profesional, es valorada solo por el título y no así las características de todas sus cláusulas y determinaciones de un contrato de trabajo el mismo que indica que corresponde por un tiempo indefinido, sueldo fijo sujeto a horario de medio tiempo lo cual no es tomado en cuenta por la autoridad.

Refiere que la cláusula décimo octava (sin describir a que documento) indica el monitorio y supervisión de trabajo lo hacia la unidad legal interna en los propios juzgados donde se tramitan las causas, añade que no se valoró las dos funciones que se prestan dentro de la institución como ser la remuneración mensual y el inicio de causas judiciales fuera del contrato, el cual es demostrado con la documentación de fs. 100, de acuerdo a ello la actora tenía una subordinación obrero patronal asimismo una dependencia total un salario devengado mensual.

Argumenta que las boletas de pago del mes de agosto, septiembre y octubre cursante de fs. 11 a 24 prueban la actividad laboral dentro de la entidad financiera de dependencia la cual fue continua, además que existe documentación que expresan el pago efectuado por comisiones ayudantes de fs. 209 a 2010 que fueron canceladas en febrero de 2011, lo cual se demuestra la continuidad laboral y subordinación y la dependencia del trabajador, situación que no fue valorada.

Continua y refiere no se valoró el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, correspondiente a la confesión provocada para el demandado que no se efectuó ante la inasistencia de la confesión del empleador, lo cual no fue valorado por el juez a quo, tampoco se valoró la prueba testifical, donde la testigo indica: “…que la trabajadora era abogada de crecer y que ahí la conocí...” siendo una cliente antigua de la entidad financiera.

Arguyen que no se tomó en cuenta los arts. 5 del DS 28699 y 5 del DS 0521, situación que se da con la supuesta iguala profesional un contrato aparente cuando en el fondo se evidencian los efectos de una relación laboral como en su cláusula cuarta “…la abogada realizará de forma satisfactoria de acuerdo con el presente documento en un plazo indefinido” situación que no fue valorado.

Añade que las autoridades no tomaron encuentra la Ley de 26 de octubre de 1949 y DS 28699, DS 23570, que refiere que los profesionales que sean abogados médicos y entre otros trabajen en empresas comerciales industriales e instituciones bancarias a sueldo mensual que no estén sujetos a horario continuo gozan de todos los beneficios acordados por la ley social en favor de los trabajadores, situación que no se valoró.

Finaliza señalando que el auto de vista impugnado no tomo en cuenta los principios laborales como ser la primacía de la realidad, principio protector, valoración de la prueba, verdad material, legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes las mismas que demuestran la relación laboral, remuneración o salario mensual y la prestación de trabajo con tareas propias de la institución bancaria como abogada de la entidad financiera demandada.

En su petitorio, solicita se case el auto de vista y que el tribunal “…Ad-Quem, de forma simple y llana confirma en todas sus partes la también injusta sentencia…”. La parte contraria, por escrito cursante de fs. 793 a 797 y vta., contesta en forma negativa.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

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Máxima

RELACIÓN LABORAL/No existe relación laboral, cuando por los datos del proceso se determina la inexistencia de las características como ser: Dependencia, subordinación y exclusividad que debe existir entre el trabajador y el empleador; en consecuencia, si no se demuestra la relación laboral durante los periodos reclamados en el recurso, no corresponde conceder los beneficios sociales solicitados por el recurrente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

DS 23570 de 26 julio de 1993

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0112/2020Fuente oficial