Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 112/2021
Sucre, 30 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 82/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Julia Victoria Martínez
Parte Imputada : Juana Quispe Cosme
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, Juana Quispe Cosme, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Julia Victoria Martínez, en contra de la excepcionista, por la presunta comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
La excepcionista invocando el Auto Supremo 352/2016 de 9 de mayo, que habría definido respecto a la presentación de excepciones e incidentes, manifiesta que, el 21 de junio de 2012, Julia Victoria Martínez formuló querella en su contra por los delitos de Estafa y Estelionato, presentando acusación particular el 15 de febrero de 2014, en el que alega que su persona habría recibido en calidad de anticipo la suma de $us. 1000, por parte de la supuesta víctima, el 12 de enero de 2011, de la misma manera la propia acusación particular manifestó que posterior a la entrega del monto referido “el 12 de enero de 2011 $us.3000.-” (sic), fecha que debe considerarse a momento de aplicar el cómputo de la prescripción, conforme prevé el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniéndose dos momentos jurídicos que deben ser tomados en cuenta “12 de enero de 2011 y 12 de enero de 2011” (sic), contratándose con el tipo penal de Estelionato por el que fue condenada, tiene que la pena máxima de dicho delito es de 5 años, y por mandato del art. 29 del CPP, prescribe a los 5 años.
Añade, que se debe precisar si se encuentra ante delitos instantáneos o continuos en sus efectos; en cuyo mérito, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 1406/2014 de 7 de julio, que habría dejado sentando que el delito de Estelionato es instantáneo.
Continua que, realizando un cálculo aritmético para advertir si desde la noche siguiente del 12 de enero de 2011 “(última fecha de referencia)”, transcurrió los 5 años que exige la norma, tiene que el 12 de enero de 2016, se cumplió con el primer presupuesto, que es el transcurso del tiempo; en cuanto, al segundo presupuesto previsto por el art. 31 del CPP, advierte que no hubo interrupción, siendo el único documento idóneo para demostrar dicho aspecto el Registro de Antecedentes Penales de su persona que –tiene- de 26 de marzo de 2021, advierte que no registra antecedentes penales referido a Sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, dando certeza que no existió interrupción a la prescripción. En relación al tercer presupuesto, no hubo forma de suspender el término de la prescripción, conforme lo advierte el art. 32 del CPP, que no resulta aplicable a su caso.
Por los fundamentos expuestos, al amparo del art. 29, 308 núm. 8), 314 y 308 núm. 4) del CPP, solicita se declare probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y se proceda al archivo de obrados, que –tiene asidero legal- en los arts. 24, 115, 116 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 27, 28 y 308.4 del CPP.
Ofrece en calidad de pruebas: Cédula de Identidad, Certificado de Antecedentes Penales, Certificado de Antecedentes Policiales, querella, acusaciones fiscal y particular.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
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