Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 112
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente : 275/2020-S
Demandante : Loly Dayana Berdeja Flores
Demandado : Avícola Rolón SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 282 a 285, interpuesto por Loly Dayana Berdeja Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 025/2020 de 31 de enero, de fs. 274 a 277, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra Avícola Rolón SRL; el Auto de 27 de agosto de 2020, de fs. 295 que concedió el recurso de casación; el Auto de 5 de enero de 2021 de fs. 305, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 06/2019 de 11 de enero, de fs. 244 a 247, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 3 y PROBADOS los justificativos contenidos en el memorial de fs. 15 a 17, presentado por el representante de la empresa Avícola Rolón SRL.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandante, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 025/2020, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Loly Dayana Berdeja Flores, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Indebida aplicación y valoración del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993; que establece en su art. 1, las características esenciales de una relación laboral, en concordancia con el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, al haber determinado la inexistencia de subordinación y dependencia entre su persona y la empresa demandada; siendo que en la demanda, se efectuó una relación de los hechos bajo el principio de verdad material, al indicar que su persona, mediante un contrato verbal a tiempo indefinido, ingresó a trabajar desde el 1 de octubre de 2012, a la empresa Avícola Rolón, como vendedora en una tienda de la empresa, percibiendo un salario mensual, bajo la modalidad de comisión de ventas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo de 5:00 a 20:00 de forma ininterumpida, siendo su salario promedio de los últimos tres meses, la suma de Bs4002,26.-; extremos que concuerdan con lo establecido por la norma referida, no siendo evidente que hubiera existido contradicción en su confesión provocada, en la que señaló que trabajó hasta el 3 de enero de 2018, cuando el supervisor de la empresa, la despidió indicando que ya no precisaba de sus servicios, procediendo a su despido injustificado; confesión que, al tenor de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT) no fue valorada.
Por otro lado, refirió que, “el Juez Ad Quem”, no aplicó correctamente el inc. b) del DS N° 23570; toda vez que, su persona señaló que trabajaba sin horario establecido en mérito a su pago por comisión; aspecto que, contradice con las declaraciones testificales de fs. 103 a 105, quienes de manera conteste y uniforme, atestiguaron que su persona abría la tienda los 365 días del año, desde aproximadamente las 06:00 hasta las 21:00 horas, y que si bien indicaron que no sabían para quien trabajaba; sin embargo, los testigos de descargo, de fs. 40, 42, 44y 46, señalaron que vendía huevos para la empresa Avícola Rolón; lo que denota que, el Tribunal de alzada, no valoró correctamente la prueba testifical señalada.
Asimismo, la testigo Cinthia Mercedes Subieta, señaló que la empresa demandada, era quien pagaba el alquiler de la tienda; es decir que la parte empleadora le proporcionaba el instrumento de trabajo; al margen de tener abundante prueba documental (fs. 111 a 169 y 172 a 2018), que acreditan su relación de dependencia con la parte demandada; la prueba de fs. 172, 173 y 174 a 204, acredita que su persona debía informar a su empleador sobre las ventas diarias.
Con referencia al salario, el Tribunal de apelación no aplicó correctamente el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949; toda vez que la prueba documental de fs. 111 a 169, evidencia la regularidad de la cancelación de su salario desde el 1 de octubre de 2012.
En cuanto al NIT al que hizo referencia el Tribunal de apelación, señaló que la empresa “les obliga” a obtenerlo, conforme demuestra la documental de fs. 111, que señala “tienda nueva un mes de trabajo”; así como la literal de fs. 169, que demuestra que la empresa pagó a la alcaldía la baja de la licencia de funcionamiento que le obligaron a sacar, que puede corroborarse con la pregunta décimo primera del testigo de descargo de fs. 46 vta.
2. Indebida interpretación y aplicación del art. 180-I de la CPE, puesto que no consideraron que su persona, cumplía las labores de vendedora de la empresa en forma subordinada, cumpliendo con las directrices de parte empleadora, siendo esta la que le proporcionaba el material necesario para realizar su trabajo, así como el lugar donde debía desarrollar sus actividades laborales.
Tampoco se valoró que el Supervisor de la empresa procedió a su despido, sin que este aspecto, hubiera sido desvirtuado por la parte empleadora; asimismo que, se les impartía cursos de atención al cliente, la forma de atención, los costos del producto, etc., percibía el 2,5% de comisión y cumplía órdenes y directrices de la empresa.
Finalmente, las fotografías de una tienda no tienen valor probatorio establecido por el art. 159 del CPT.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costos y costas.
Contestación del recurso y admisión
Mediante memorial de fs. 289 a 293, Zulema Rimsky Cesar Ariel Rolón Ríos, en representación de la empresa Avícola Rolón SRL, contestó el recurso de casación formulado por la actora, manifestando lo siguiente:
a. El Tribunal de alzada, hizo la verificación de las circunstancias, pruebas y testigos, concluyendo correctamente en la ausencia de las características esenciales de una relación laboral; es decir, no hubo relación de subordinación y dependencia, prestación por cuenta ajena ni remuneración.
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