Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 112/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 84/2021
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 139 a 141, interpuesto por Saturnino Félix Vásquez Farfán, propietario del Taller Mecánico El Polaco, contra el Auto de Vista Nº 78 de 14 de diciembre de 2020, (Fs. 131 a 136), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Eddy Nelson Orellana Irala, contra el recurrente, el Auto Interlocutorio N° 13/2021 de 25 de enero que concedió el recurso (Fs. 149 y vlta.), el Auto N° 84/2021-A de 3 de febrero que admitió el recurso (Fs. 157 y vlta.), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Eddy Nelson Orellana Irala, en su escrito de fs. 4 a 5, subsanada a fs. 7 y de fs. 10 a 12 demanda pago de beneficios sociales. El Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Tarija, por Auto de 20 de diciembre de 2013, cursante a fs. 12 vlta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 19 a 21 vlta., interpone excepción de prescripción y contesta la demanda en forma negativa.
Cumplidas las formalidades procesales, el Juez, emitió la Sentencia de 11 de julio de 2014, cursante de fojas 61 a 66 vlta., que declara PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 5, aclarada a fs. 7 y 10 a 12, e Improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 19 a 21 vlta., con costas, en consecuencia, Saturnino Félix Vásquez Farfán, en su condición de propietario del Taller Mecánico El Polaco, debe cancelar a la parte demandante la suma de Bs. 23.200, emergente del siguiente detalle:
SALARIO INDEMNIZABLE Bs. 2.400
TIEMPO D ERELACIÓN LABORAL 4 AÑOS Y 10 MESES
INDEMNIZACIÓN (4 AÑOS Y 10 MESES) 11.600
SUBSIDIO DE NATALIDAD (1 MES SMN) 1.200
SUBSIDIO PRE NATAL (5 MESES S.M.N.) 6.000
SUBSIDIO DE LACTANCIA (2 MESES (S.M.N) 2.400
SEGUNDO AGUINALDO (10 DUODÉCIMAS GESTIÓN 2013) 2.000
TOTAL 23.200
En ejecución de sentencia se dará aplicación a la multa establecida en el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo.
I.2 Auto de Vista
Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Tarija, mediante Auto de Vista Nº 78/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 131 a 136, CONFIRMA totalmente la Sentencia de fs. 61-66 vlta., con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificado Saturnino Félix Vásquez Farfán, con el Auto de Vista Nº 78/2020 de 14 de diciembre, el 4 de enero de 2021, según consta a fs. 137, plantea recurso de casación en el fondo, de fs. 139 a 141, en los siguientes términos:
I.3.1. Acusa que el Auto de Vista N° 78/2020 de 14 de diciembre, en el considerando IV, en su punto 4.1, señala que el DS. 21637 de 25 de junio de 1987, en su art. 25 reconoce las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, que serán pagadas a cargo y costo directamente de los empleadores, sin considerar los arts. 433 al 540 del Código de Seguridad Social, que determina la caducidad y prescripción de estos derechos sociales.
Continúa señalando que, el certificado de nacimiento cursante a fs. 9 de obrados, fue obtenido el 17 de noviembre de 2013, 4 meses después del nacimiento del hijo del actor y presentado en el juzgado el 19 de diciembre de 2013, 5 meses después del nacimiento, por lo que, por mandato del art. 540 del Código de Seguridad Social, al no haber sido cobrados estos subsidios dentro del lapso de 3 meses, este derecho caducó, de acuerdo al mandato del art. 25 del DS. N° 11637 con sujeción al DS. 25055 y al haberse retirado voluntariamente de su fuente de trabajo el actor, su derecho prescribió a partir del tercer mes de la fecha de su retiro, que fue en septiembre de 2013, tomando en cuenta que la fecha de citación con la demanda data del 14 de febrero de 2014, habiendo transcurrido más de 5 meses del retiro del trabajador, norma que de acuerdo al art. 48-I de la CPE son de cumplimiento obligatorio, debiendo aplicar la norma magna por disposición del art. 410.
I.3.2. Continúa señalando, que la Juez, no valoró el certificado de fs. 28, el mismo que no establece la continuidad laboral del demandante, es más la certificación referida fue aclarada por el demandante, mediante confesión provocada cursante a fs. 46, la misma que tiene el valor legal otorgado por los arts. 166 del CPT, debiendo considerar el punto 4, 6 y 8, que señala que no hubo continuidad laboral, al declarar que viajó durante un mes a Potosí, en septiembre de 2011, manifestando también que solicitó vacaciones en noviembre de 2012, volviendo a su fuente laboral el 15 de enero de 2013, dejando de asistir por más de 1 mes y 25 días, debiendo aplicar lo dispuesto en el art. 4 del DS. 110 de 1 de mayo de 2009, que determina que cuando el trabajador incurra en una de las causales de retiro previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, perderá el derecho al cobro de sus beneficios sociales.
I.3.3. Acusa igualmente, que el Considerando IV del punto 4 del Auto de Vista, determina el pago del aguinaldo, equivalente a 10 duodécimas, siendo que el mismo trabajador confiesa que el 26 de septiembre se fue de su trabajo sin dar aviso, fecha en la cual se produce la ruptura laboral, no correspondiendo tampoco el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” porque el DS. N° 1802, fue publicado el 20 de noviembre de 2013 y el trabajador se retiró el 26 de septiembre.
I.3.4. Por último, señala que al estar demostrado que el trabajador incurrió en las causales de despido previstas en el art. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su DR, al no asistirle al trabajador derecho alguno sobre las pretensiones demandadas, no corresponde el pago de la multa.
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