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AS/0112/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea en el recurso de casación, el incumplimiento del Auto Supremo que dejó sin efecto un anterior Auto de Vista recurrido de casación, que ordenó el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de aquel Auto Supremo, aspecto que vulnerar...

Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 112/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 27/2021

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1327 a 1350, María Patricia Celeste Kaune Sarabia en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., impugna el Auto de Vista 094/2020 de 21 de octubre, cursante de fs. 1181 a 1194 vta., y los Autos de rechazo a las solicitudes de explicación, aclaración, complementación y enmienda al Auto de Vista de 3 (fs. 1202 y vta.), y 4 de noviembre de 2020 (fs. 1204), pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, en contra de Froilán Condori Mamani, Daysi Ruíz Mendieta, Bernardino Zabaleta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-30/2016 de 20 de julio (fs. 400 a 417), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Froilán Condori Mamani, Daysi Ruiz Mendieta y Bernardino Zabaleta Poma, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de seis, cinco y tres años de reclusión, respectivamente con costas y reparación de daños a favor de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a Irineo Justo Hinojosa Ali, en el grado de Encubrimiento imponiendo la pena de dos años de privación de libertad.; al haberse acreditado que el Banco Nacional de Bolivia S.A., señala ser propietario de un inmueble ubicado en la zona de Senkata de la ciudad de El Alto, dicha propiedad estuviera en litigio con otros supuestos propietarios, siendo que Daysi Ruiz Mendieta, adquirió en calidad de compra venta del vendedor Bernardino Zabaleta Poma, quien habría adquirido de Froilán Condori Mamani, representante legal de Víctor Flores y José Luis Tadesqui, mediante poder otorgado en el año 2000, cuyo duplicado fue emitido el 5 de junio 2013 de la Notaría a cargo de la Dra. Tatiana Núñez, dicho instrumento público data de 14 años atrás, siendo que el poderdante Víctor Flores falleció el 18 de noviembre de 2012, por lo que el uso de dicho poder constituyó una conducta ilícita; en dicho sentido, Daysi Ruiz e Irineo Justo Hinojosa pretendieron tomar a la fuerza el inmueble valiéndose de documentación falsa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Froilán Condori Mamani (fs. 484 a 493), Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali (fs. 463 a 470 y 471 a 477 vta.), formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Apelación restringida de Froilán Condori Mamani.

Denunció el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que se hubiera valorado defectuosamente el instrumento poder N° 3234/2000 al no demostrarse su falsedad, a su vez cuestionó las documentales N° 2 y 3.

El imputado como segundo agravio aludió que la Sentencia fuera defectuosa al no tener fundamentación legal, argumentando que no se precisó en términos claros la adecuación del hecho ilícito a los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que contraviene el principio de legalidad que surgió en la emisión de la Sentencia por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la concreción del marco penal, que la fundamentación fuera insuficiente y que se incurrió en defectuosa valoración de las pruebas conforme los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, lo que convierte en una indebida resolución, que no existió prueba plena, no se demostró ninguna falsedad, que en la parte considerativa se hubiera señalado la inexistencia de elementos de prueba para considerar la participación de los acusados en delito alguno, pero en la parte dispositiva se contradijo al pronunciar condena, finalmente añade aspectos sobre la debida fundamentación, del contenido del art. 124 del CPP.

Acusó que no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también de uso de instrumento falsificado, por ser excluyentes entre sí.

Asimismo, se advierte que el imputado interpuso memorial de subsanación (fs. 567 a 571 vta.), a su respectivo recurso de apelación restringida donde sostuvo los agravios previstos en los incisos 1), 4), 6) y 8) del art. 370 del CPP, empero tomando en cuenta el ámbito de la problemática planteada en casación, corresponde que se destaquen los siguientes cuestionamientos realizados por el imputado:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, argumentando que se le aplicó Sentencia condenatoria por la supuesta falsedad del poder N° 3234, cuando no existe prueba alguna que demuestra la falsedad de dicho instrumento público.

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, cuestionando la incorporación de diferentes pruebas documentales, desde la MP-2 a la MP-30, alegando que los Juzgadores admitieron la inexistencia de obtención lícita, pero la valoraron apoyados en la verdad material, a su vez sostuvo que no todos los documentos fueron obtenidos mediante secuestro.

II.2.2. Apelaciones restringidas de Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Hinojosa Ali.

La imputada Deysi Ruiz Mendieta interpuso recurso de apelación restringida en la que denunció los siguientes extremos:

Acusó el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que se valoró defectuosamente el referido poder, pues en Sentencia señala haberse obtenido de forma irregular con el fin de causar perjuicio a la Empresa Hiltrabol, al Banco Nacional de Bolivia, sin sustentarse con precisión las pruebas que respalden dichas afirmaciones, no se señala de qué forma se intervino en la obtención de documentación fraudulenta.

Denunció la violación del art. 124 del CPP, aludiendo que la Sentencia condenatoria no se encuentra fundamentada, pues no se señaló los hechos ni pruebas para sostener que la imputada conocía que el duplicado del poder era falso, no se hizo referencia a que se hubiese intervenido en la elaboración del poder o en la obtención del duplicado; a su vez, se sostuvo que la imputada hubiera comprado el inmueble de propiedad de Hiltrabol con documentación falsa, sin considerar que efectivamente el poder fue otorgado por los poderdantes y el duplicado fue emitido por una Notario en cumplimiento a una orden judicial, aspecto que no se podía considerar como una falsificación, por dicha situación carecería de fundamento la respectiva Sentencia, que no se determinó ninguna falsificación, que el Tribunal inferior se limitó a señalar los tipos penales sin establecerse los hechos que la imputada incurrió.

Señaló la violación del art. 178 I y II de la CPE, en la que sostuvo que se debió considerar no solamente las pruebas ofrecidas por la parte denunciante sino también las circunstancias y hechos que disminuyan su responsabilidad.

El imputado Irineo Justo Hinojosa interpuso recurso de apelación restringida en la que denunció los siguientes extremos:

Denunció el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo que el Juzgador no expuso en que consistió la conducta del imputado, si merece o no condena y que declaró culpables y absueltos por el delito previsto en el art. 199 del CP.

Acusó el agravio previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, donde sostuvo que en la parte resolutiva todos los imputados se los encontró responsables de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, pero cuando se refirió al recurrente no se mencionaría si fuese responsable, sólo se lo condenó por un supuesto Encubrimiento, en inobservancia del art. 360 inc. 4) del CPP.

Señaló la violación del art. 370 inc. 11) del CPP, relativo a la inobservancia entre las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, argumentando que no existió una relación entre el auto de procesamiento o acusación con el fallo condenatorio, en sentido que se le atribuyó una supuesta complicidad con Daysi Ruiz Mendieta al haber colaborado en la inserción de datos falsos en documentos públicos verdaderos, pero en Sentencia se lo condenó por Encubridor supuestamente porque tenía conocimiento de la utilización de un documento fraguado para tomar posesión de un inmueble en litigio, que se habría tomado el hecho de tomar a la fuerza un terreno, cuando dicha relación constituye a un proceso penal por Allanamiento que la Empresa Hiltrabol siguió en contra de ambos, pero que concluyó con rechazo de denuncia, además añade que no se motivó el delito de Encubrimiento.

Finalmente, aludió el agravio previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, donde sostuvo la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, pues no se refirió en qué consistió la ayuda de eludir la acción de la justicia en calidad de Encubridor o la supuesta omisión de denunciar el hecho, no se estableció un elemento probatorio que respalde dicha determinación, añadió que existió infracción del art. 360 inc. 4) del CPP.

Ambos recurrentes, subsanaron sus apelaciones restringidas de forma conjunta mediante memorial (fs. 614 a 665), sosteniendo en similar sentido, respecto a Daysi Ruiz Mendieta los agravios previstos en los incisos 6) del art. 370 del CPP, la vulneración del art. 124 del CPP, y la infracción al art. 178 I y II de la CPE; y, con relación a Irineo Justo Hinojosa los defectos relativos a los incisos 1), 8) y 11) del art. 370 del CPP.

II.3. Auto Supremo 314/2020-RRC de 20 de marzo.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por Daysi Ruiz Mendieta e Irineo Justo Ali (fs. 979 a 1015 vta.), impugnando el Auto de Vista 11”A”/2019 de 8 de febrero; en el que acusó, que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva y en falta de fundamentación, debido a que en apelación restringida los recurrentes acusaron por un lado, el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, como las vulneraciones de los arts. 124, 178 I y II de la CPE, así por otro lado los agravios previstos en el art. 370 incs. 1), 8) y 11) del CPP; empero, el Auto de Vista impugnado no ingresó a la consideración de los defectos denunciados, no expresaron ni positiva o negativamente los aspectos cuestionados, limitándose a referir que en el considerando II, se resumieron los agravios y en los numerales 3 y 4 de las conclusiones, que se absolverían dichas denuncias, pero revisado el Auto de Vista impugnado, sólo procedieron a realizar una descripción genérica, sin efectuar una valoración intelectiva de los agravios formulados.

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VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IGUALDAD DE LAS PARTES/ Al incumplir con la doctrina legal aplicable, incumplieron con la exigencia de vinculatoriedad de los fallos judiciales que en el caso de Autos se encuentra amplificada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Patricia Celeste Kaune Sarabia en representación legal del Banco Nacional de Bolivia S.A.
Demandado
Froilán Condori Mamani, Daysi Ruíz Mendieta, Bernardino Zabaleta Poma e Irineo Justo Hinojosa Ali
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

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