Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0112/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 112/2023-RA

Sucre, 14 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 02/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 226 a 229 vta., Medardo Martínez Valda, impugna el Auto de Vista 24 de 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 219 a 223, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 035/2022 de 17 de mayo (fs. 198 a 200 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Medardo Martínez Valda, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de 1 Bs. por día y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Medardo Martínez Valda, formuló recurso de apelación restringida (fs. 203 a 206 vta.), resuelto por Auto de Vista 24 de 16 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado le causa agravio; por cuanto, no realizó un estudio prolijo del expediente, ya que, su persona debido al nerviosismo en el que se encontraba, pese a que el abogado que lo asistió le explicó los alcances del procedimiento abreviado, firmó el acuerdo sin pensar que estaba aceptando su culpabilidad, pues de haberse sometido a juicio habría demostrado su inocencia; toda vez, que su persona no vivía en ese inmueble, sino que otra persona ocupaba esa casa; no obstante, el Auto de Vista confirmó la pena impuesta por el delito de Tráfico, sin considerar que el hecho no existió, pues no tenía conocimiento sobre la sustancia incautada en el domicilio de Miguel Ignacio Mañana Mendoza, siendo que el día del hecho, su persona sólo fue a buscar a Pepe Rojas Charupa; empero, al mencionado no le tomaron ni una declaración al igual que al propietario del inmueble, deteniendo únicamente a su persona por encontrase en el patio interior del terreno, por lo que, conforme al art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurrió en apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación de la Ley, ya que, el hecho no existió en relación a su persona, basándose la Sentencia solo porque se declaró culpable, por lo que, también se la confirmó, sin considerar que el hecho no se adecuó al delito de Tráfico, ya que, su persona no cometió delito alguno, sino que al encontrase en estado de tensión y viéndose delicado de salud fue que se vio obligado a firmar el convenio violando la presunción de inocencia que tiene relación con los principios procesales de legítima defensa, valoración de la prueba, falta de objetividad en la evaluación del Ministerio Público, errónea interpretación y aplicación de la Ley sustantiva, puesto que, las pruebas aportadas por el Ministerio Público no fueron valoradas debido a que se sometió al procedimiento abreviado pues de haberse ido al juicio oral no habrían sido suficientes y las pruebas documentales por sí solas no podían ser consideradas como completas, puesto que, para considerarse tenían que informar su fuente, lo que no ocurrió.

Añade que, fue condenado, basándose la Sentencia y Auto de Vista: i) Única y exclusivamente en el convenio suscrito en un momento de nerviosismo, ii) Las diligencias de policía judicial no demuestran si realmente la sustancia controlada encontrada en el domicilio de Miguel Ignacio Mañana fuere de su propiedad o que hubiere tenido conocimiento de la misma o que hubiere estado traficando, cuando desconoce sobre el origen de la sustancia, siendo quien debía aclarar esa situación el dueño de la casa a quien no le tomaron declaración; y, iii) Los demás elementos probatorios se resumen a lo acusado por la FELCN con relación a la sustancia controlada, lo que muestra que no existe evidencia que lleve a demostrar su responsabilidad con la supuesta sustancia controlada incautada, pues el solo hecho de encontrarse en el inmueble no constituye elemento objetivo que demuestre su culpabilidad por lo que no podía ser condenado por el delito de Tráfico; sin embargo, la Sentencia en la fundamentación jurídica señaló que al hallarlo de manera flagrante y en posesión de sustancias controladas su accionar se encuadró al delito de Tráfico, constituyendo defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP; además, “se ha hecho errónea aplicación del delito de transporte de sustancias controladas, ya que reitero sólo se basó en el convenio firmado”, no obstante, su persona no cometió delito.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Medardo Martínez Valda
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2023AS/0112/2023-RAFuente oficial