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TSJReiteradora

AS/0112/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad

La parte recurrente manifestó que no existe pronunciamiento respecto al reclamo de que el recurrente no participó en la suscripción del documento privado de compromiso de venta irretractable que corre a fs. 263 y vta., en el cual únicamente se advierte la participación de Adela Rosario Flores Quispe...

Proceso
Nulidad de documentos por simulación, reivindicación y acción negatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 112/2024

Fecha: 16 de febrero de 2024

Expediente: LP-2-24-S.

Partes: Adela Rosario Flores Quispe c/ Paolo Andrés Minaya Flores, Banco BISA S.A., Hilda Chuquimia Jiménez y posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia.

Proceso: Nulidad de documentos por simulación, reivindicación y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 785 a 787, interpuesto por Paolo Andrés Minaya Flores, contra el Auto de Vista N° 164/2023 de 22 de febrero, de fs. 764 a 768 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos por simulación, reivindicación y acción negatoria, seguido por Adela Rosario Flores Quispe contra el recurrente, Banco BISA S.A., Hilda Chuquimia Jiménez y posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia; la contestación de fs. 792 a 794 vta.; el Auto de concesión de 08 de noviembre de “2022” visible a fs. 800; Auto Supremo de Admisión N° 006/2024 de 09 de enero, de fs. 811 a 812 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adela Rosario Flores Quispe, por memorial de fs. 54 a 60, subsanado de fs. 75 a 76 vta., inició proceso ordinario de nulidad de documentos por simulación, reivindicación y acción negatoria contra Paolo Andrés Minaya Flores, Banco BISA S.A., Hilda Chuquimia Jiménez y posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia; quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 179 a 184, Paolo Andrés Minaya Flores contestó negativamente; por memorial de fs. 258 y vta., el Banco BISA S.A. representado por Gale Zuazo Fernández y Julio Mauricio Guzmán Mercado se apersonaron y solicitaron se considere que el acreedor de buena fe no puede ser desconocido ni afectado en sus derechos por ninguna causa; por escrito de fs. 265 a 266 vta., Hilda Chuquimia Jiménez respondió en forma afirmativa allanándose a la demanda; y por memorial de fs. 357 a 358 se apersonó el defensor de oficio de posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 52/2021 de 05 de febrero, cursante de fs. 615 a 623, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda de nulidad por simulación e IMPROBADA las pretensiones de reivindicación y acción negatoria, disponiendo: la invalidez de la Minuta de compraventa de 13 de noviembre de 2003 del inmueble ubicado en la zona de Villa Dolores, calle 10 N° 10, lote s/n, manzana 378, superficie de 194 m2, suscrita entre Hilda Chuquimia como vendedora y Paolo Andrés Minaya Flores como comprador, su correspondiente Escritura Pública N° 597/2003 de 18 de noviembre y demás trámites administrativos llevados ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y ante las oficinas de Derechos Reales de esta misma ciudad proceda a la cancelación de los Asientos A-5 y A-6 de la Matrícula N° 2.01.4.01.0030273 y rehabilitación del Asiento A-4 a nombre de María Paz Jiménez Chuquimia, quedando firme y subsistente el registro de gravamen de hipoteca a favor del BANCO BISA S.A.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el demandado Paolo Andrés Minaya Flores por memorial cursante de fs. 640 a 646 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 164/2023 de 22 de febrero, visible a fs. 764 a 768 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 52/2021 de 05 de febrero, bajo los siguientes argumentos:

a) La parte apelante no argumenta y mucho menos demuestra de que manera las pruebas de descargo aportadas no fueron debidamente valoradas, o cuales no fueron consideradas por la Juez A quo al momento de emitir Sentencia. Ante tal deficiencia argumentativa, no se tiene debidamente identificado cual fue el medio de prueba ausente de consideración o valoración en primera instancia, incluso no se tiene ofrecimiento de prueba en segunda instancia que oportunamente hubiera sido propuesto por la parte recurrente, situación que no puede ser suplida por el Tribunal de apelación, porque actuar contrario implicaría quebrantar el principio de imparcialidad.

b) La parte recurrente deja de lado que la codemandada Hilda Chuuimia Jimenez se apersonó a la presente causa contestando de forma afirmativa a la pretensión de la parte actora; es decir, que la parte codemandada se allanó a la pretensión de la demandante Adela Rosario Flores Quispe conforme el art. 126 del Código Procesal Civil.

c) Con relación a que las declaraciones testificales no constatan que la demandante sea propietaria, expresó que la parte apelante desconoce que la decisión emitida por la Juez A quo no solo se centra en las declaraciones emitidas por los testigos o por las declaraciones recibidas en la vía informativa, debido a que la Ley N° 439 establece que la decisión judicial debe fundarse en todo el elenco de pruebas producidas por las partes procesales.

d) No se advierte que la actividad a la cual refiere dedicarse la parte apelante deviene de años atrás a la compraventa del inmueble objeto del litigio, y tal situación fue valorada por la Juez A quo, al momento de emitir su determinación, además, no se puede desconocer el pago ´por la compra del inmueble realizado por la actora, que fue reconocido por la hija y apoderada legal de la que en vida fue María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia (vendedora), extremo que no fue desvirtuado por la parte apelante.

e) Con relación al documento privado de compromiso de venta a fs. 263, no se tiene determinación judicial con calidad de cosa juzgada, donde se advierta la invalidez o ineficacia del mismo, por consiguiente, en el referido documento en ningún momento se convino que la propiedad del inmueble objeto de venta fue adquirido por el demandado apelante y que este hubiere llegado a pagar el precio por la transferencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Paolo Andrés Minaya Flores según escrito cursante de fs. 785 a 787, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paolo Andrés Minaya Flores, se advierte que acusó lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada no observó que en apelación se reclamó que la autoridad de primera instancia no se pronunció sobre las pruebas de descargo que discurren de fs. 139 a 142, de fs. 143 a 151, a fs. 154, de fs. 155 a 156, de fs. 157 a 159, de fs. 161 a 162, a fs. 163, de fs. 164 a 166, de fs. 169 a 171, a fs. 172 y a fs. 173; y aclaró que no solo se cuestionó la falta de pronunciamiento de la literal visible a fs. 398, de la que sí se hizo referencia; del mismo modo, tampoco se otorgó respuesta sobre el agravio relacionado a que la Juez debió pronunciarse sobre las pruebas identificadas de manera armónica, la ausencia de ello implica indefensión; sin embargo, ante ese agravio el Tribunal de alzada, solo mencionó que existió deficiencia argumentativa.

Manifestó que el Tribunal acusado no se pronunció sobre el reclamo relacionado a que la codemandada Hilda Chuquimia Jiménez en su escrito de fs. 265 a 266 expresó que: “si todo lo que se hizo en la transferencia legal del bien fue a total conformidad y a pedido de la compradora Sra. Adela Flores, quien junto a su hijo me aseguraron que habían arreglado internamente y por medio de un contrato la titularidad del bien asegurando su propiedad a nombre de la compradora…” aspecto que no fue probado por la codemandada; con relación a ello el Tribunal acusado únicamente se limitó a expresar que Hilda Chuquimia Jiménez contestó afirmativamente, olvidando lo descrito en el art. 136 de la Ley N° 439, pues, en el caso de autos no se logró demostrar, que hubiere existido un acuerdo donde el hubiere participado.

Manifestó que no existe pronunciamiento respecto al reclamo de que el recurrente no participó en la suscripción del documento privado de compromiso de venta irretractable que corre a fs. 263 y vta., en el cual únicamente se advierte la participación de Adela Rosario Flores Quispe e Hilda Chuquimia Jiménez.

Refirió que no se observó la denuncia basada en que las pruebas testificales no fueron valoradas, debido a que las mismas no dan sustento alguno a la pretensión.

Expresó que en apelación se reclamó que la Juez de primer grado, no valoró la prueba saliente de fs. 142 a 150, mediante la cual se acredita su capacidad económica, caso contrario las entidades financieras no hubieran otorgado préstamos de dinero en su favor.

2. La Sala de apelación efectuó una mala interpretación y errónea aplicación de la Ley, debido a que el Tribunal de alzada inobservó que el recurrente, Paolo Andrés Minaya Flores, no participó en el contrato de compromiso de venta irretractable que sale a fs. 263; por otro lado, manifestó que el documento privado no puede tener más valor que una escritura pública, siendo que al momento de que el impugnante adquirió el bien inmueble litigioso de Hilda Chuquimia Jiménez que actuó en representación de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia, Alberto Chuquimia Jiménez y Freddy Chuquimia Jiménez, lo hizo mediante la Escritura Pública Nº 597/2003, de 18 de noviembre; asimismo, cuestionó la inobservancia de la literal cursante a fs. 168.

Fundamentos por los cuales solicitó que se declare improbada la demanda principal en todas sus partes con costas.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Respecto a la expresión de agravios es confuso e impreciso, el recurrente no cumple con el art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil, debido a que al argumentar que cuestiona lo resuelto en el “Considerando III, Romano III.2 en los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 8” no cumple con el requisito de expresar con claridad y precisión los artículos conculcados, no se refiere en nada a la infracción de leyes sustantivas en que incurrió el Tribunal de apelación, ya sea porque dejaron de aplicar o aplicaron mal las normas, es decir no indica ninguna violación de la Ley.l

2. En cuanto a que no se resolvió la supuesta errónea valoración de la prueba, el Auto de Vista de forma clara señala que a falta y deficiente carga argumentativa del recurrente, no se logra identificar cuál fue el medio de prueba ausente de consideración y valoración, toda vez que se confirmó la sentencia porque la misma cumple con una valoración de la prueba aportada, que coincide con los hechos probados y que se refiere también a los hechos no probados por el demandado, por lo que el recurso de casación no es procedente.

3. La codemandada Hilda Chuquimia Jiménez, respondió afirmativamente a la demanda, lo que es un hecho de relevancia, pues está vinculado al objeto del proceso, por lo que tampoco en esta argumentación se establece errónea aplicación de la ley; al respecto, corresponde que el recurso sea improcedente de conformidad con el art. 271.I del Código Procesal Civil.

4. La prueba a fs. 263 y vta. fue valorada por la Juez, además, el recurrente no señaló la errónea aplicación, interpretación o aplicación indebida de la ley respecto a esa prueba.

5. Del recurso de casación se entiende que el recurrente pretende que la prueba testifical sea valorada por separado, sin observar que la autoridad de primera instancia debe tomar sus decisiones con todo el elemento de la prueba producida.

6. Respecto a la acusación de que cuando se suscribió el documento el recurrente ya tenía la capacidad de firmar y obtener crédito bancario, expresó que no se está cuestionando su capacidad de obrar, por lo que su recurso carece de sentido debido a que no está relacionado a los hechos dilucidados en el proceso.

Fundamentos por los que solicita que el recurso sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. En relación a la simulación en el contrato.

El Auto Supremo Nº 618/2020 de 01 de diciembre, invocando el Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: “En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real. La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: ‘I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros’, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.

Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.

III.2.- Respecto a la prueba para determinar la simulación.

La Sala Civil de este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 814/2022 de 26 de octubre, señaló “El art. 545 del Código Civil señala: ´I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros´, de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba. Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha orientado lo siguiente: ´el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros´, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes. En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.

III.3. En relación con la valoración de la prueba y comunidad de la prueba.

La Sala Civil de este alto Tribunal, en el Auto Supremo N° 762/2023 de 08 de agosto, expresó que: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: …el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

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SIMULACIÓN EN EL CONTRATO/ Para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.

Datos del proceso

Demandante
Adela Rosario Flores Quispe
Demandado
Paolo Andrés Minaya Flores, Banco BISA S.A., Hilda Chuquimia Jiménez y posibles herederos de María Paz Jiménez Vda. de Chuquimia
Proceso
Nulidad de documentos por simulación, reivindicación y acción negatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 814/2022 de 26 de octubre, Artículo 545 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2024AS/0112/2024Fuente oficial