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TSJ

AS/0112/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 112

Sucre, 14 de marzo de 2024

Expediente: 546-2023

Demandante: Fundación Contra el Hambre-Bolivia FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATONIAL-BOLIVIA

Demandado: Gerencia General ai de Aduana Nacional

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 439 a 449, interpuesto por Alba Nataly Galean Ríos, en representación legal de la Gerencia General ai de Aduana Nacional, impugnando el Auto de Vista 47/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 391 a 393 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso contencioso tributario promovido por la Fundación Contra el Hambre-Bolivia FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATONIAL-BOLIVIA, contra la entidad recurrente, el Auto Interlocutorio N° 445/2023 de 5 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 456), Auto de 19 de octubre de 2023, de fs. 464 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del Proceso

Sentencia

Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 17/2018 de 08 de octubre, cursante de fs. 183 a 209, declarando PROBADA la demanda Contencioso Tributario de fs. 36 a 41, interpuesta por Oscar Ramiro Montes Mollo en representación legal de la Fundación Contra el Hambre-Bolivia; en consecuencia, PROBADA la prescripción de la acción, al haberse notificado con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LPPLI/009/2010, cuando se encontraba prescrita al haber transcurrido más de cuatro años.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Milenka Herrera Sarzurí, en representación legal de la Administración de Aduana Interior La Paz de fs. 221 a 223 de obrados, Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la decisión adoptada en la Sentencia N° 17/2018 de 08 de octubre, mediante el Auto de Vista N° 47/2023 de 11 de abril, de fs. 391 a 393 vta.

I.3. Motivos del recurso de casación.

La Gerencia General a.i. de la Aduana Nacional, en su recurso hizo referencia a lo siguiente:

Luego de realizar una amplia redacción de los antecedentes administrativos, copia de los argumentos del Auto de Vista impugnado, citas de los arts. 28 inc. a) y c) y 91 de la Ley General de Aduanas (LGA), 131, 133, del Reglamento de la Ley General de Aduana (RLGA), 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 22225 de 13 de junio de 1989, Resolución Administrativa Nº 195/2002 de 29 de mayo de 2002, Resolución Ministerial Nº 112 de 3 de octubre de 2003, Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización No Gubernamental – CARE INTRERNACIONAL EN BOLIVIA y Resolución de Directorio Nº 01-011-04 de 23 de marzo de 2004; señaló que, toda la normativa descrita, establecen que las importaciones en calidad de donación, efectuadas por la Organización No Gubernamental sin fines de lucro FUNDACION CONTRA EL HAMBRE/BOIVIA (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA); evidentemente, se encontraban exentas de tributos aduaneros por el Convenio Internacional PL-480 y demás disposiciones legales, lo cual NO SIGNIFICÓ, de modo alguno, que la FUNDACION CONTRA EL HAMBRE/BOIVIA (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA) se hubiese encontrado eximida de cumplir la Ley.

En este caso, de la formalidad de tramitar y obtener y presentar la Resolución Bi Ministerial de Autorización de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Hacienda, conforme determina el art. 28 inc. c) de la Ley General de Aduanas, dentro del plazo de sesenta (60) días, previsto por el art. 131 DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000; puesto que, de obrados se establece que FUNDACION CONTRA EL HAMBRE/BOIVIA (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA); internó, a territorio boliviano, mercancía de donación, amparada en el DOCUMENTO DE EMBARQUE B/L MOBY200411020; las mismas que no fue regularizada por la varias veces nombrada Organización Gubernamental con la presentación de la Resolución Bi Ministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Hacienda; conforme determina y exige el art. 28 inc. c) de la Ley General De Aduanas, dentro del plazo de sesenta (60) días, de acuerdo con lo previsto por el Reglamento A La Ley General De Aduanas, aprobado mediante DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, que en su art. 131 (REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO INMEDIATO) tercer párrafo, establece que: “Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda en los casos que corresponda.”

De esta manera es que se concluyó que la Organización No Gubernamental, sin fines de lucro FUNDACION CONTRA EL HAMBRE/BOIVIA (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL/ BOLIVIA), no ha cumplido con la normativa legal vigente ni las condiciones establecidas por ley, puesto que no regularizó el despacho inmediato de la mercancía descrita en las Partes de Recepción, dentro del plazo previsto por el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, omitiendo hasta la fecha, la presentación de la respectiva RESOLUCIÓN BI MINISTERIAL que autorice la exención de tributos.

Es de esta manera que el Auto de Vista Nº 47/2023 de 11 de abril del 2023, al omitir y soslayar toda esa normativa, ha incurrido en franca infracción e inobservancia, además de otras normas Ministeriales Reglamentarias, del art. 28 inc. c) de la Ley General de Aduanas, así como de la RESOLUCIÓN BI- MINISTERIAL N° 031 de 12 de abril de 2006 emitida por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en la que expresamente se hace referencia al "... artículo 28" de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999. en su inciso c), establece que están exentas del pago del Gravamen Arancelario (G.A.J.) las importaciones de mercancías donadas a favor de Entidades y Organismos de Asistencia Técnica debidamente acreditados en el país y que serán autorizadas mediante Resolución Bi-Ministerial de los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores y Culto".

Evidenciándose que, en el sucinto numeral 1 de las conclusiones del Auto De Vista N° 47/2023 de fecha 11 de abril del 2023, al limitarse a invocar el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y soslayar todas las disposiciones y normas antes detalladas, ha incurrido en incongruencia omisiva; en consecuencia carece de motivación y Justificación, infringiendo, en consecuencia los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el art. 115-I de la CPE.

Asimismo, con relación a la regularización de procedimiento, la Administración Aduanera, dio estricto cumplimiento a procedimientos especiales por lo que se emitió los actos administrativos para sancionar la conducta negligente del operador ahora demandante; quedando evidenciado, que dentro del Auto de Vista recurrido, se encuentran fundamentos oficiosos e ilegales por parte del Tribunal superior en grado, en relación al instituto de la prescripción, que reitero jamás tuvo pronunciamiento por parte del Juez de primera instancia, atentando contra los intereses de la Administración Aduanera como ente recaudador del Estado Plurinacional de Bolivia

I.4. Petitorio

Concluyó su escrito, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASAR TOTALMENTE el Auto de Vista No. 47/2021 de 11 de abril, declarando improbada la demanda y disponiendo mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI N° 0009/10 de 12 de enero de 2010.

I.5. Respuesta al recurso de casación

Nelson Canqui Aramayo, en representación legal de la Fundación Contra el Hambre-Bolivia FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATONIAL-BOLIVIA, contestó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fs. 452 a 455 vta., negando los reclamos de la parte demandante, solicitando se rechace el recurso.

La Entidad Aduanera, señaló que el Auto de Vista impugnado, "TRANSGREDE, AGRAVIA E INFRINGE, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA", (textual fs. 439); sin embargo, ahora señala que el Auto de Vista aplicó "indebidamente la Ley?", términos que son diferentes y que se encuentra como causales de casación que deben ser precisado con claridad tal cual dispone el art. 273 del Código Procesal Civil (CPC-2013), sin perjuicio de lo mencionado y sin subsanar ninguna falta en el recurso que nos ocupa hacemos notar que desde la pág. 442 vta. al a fs. 447, bajo el título de “aplicación indebida" se limita a transcribir varias normas (art. 28 inciso a y c.) de la LGA, art. 131 del Reglamento a la ley General de Aduanas, art. 133, del mismo cuerpo legal, art. 1, 22, 25, 54 del DS. 22225 y Resoluciones Ministeriales, e inclusive señalar a fs. 445 vta., la existencia “ACUERDO MARCO el año 2005???” -que habría suscrito OTRA PERSONA AJENA AL PROCESO COMO ES CARE INERNACIONAL EN BOLIVIA??; por lo que, la transcripción de compromisos entre éste y la Cancillería del Estado Plurinacional de Bolivia no nos son vinculantes; además de que, dicho Convenio Marco, no cursa en los antecedentes del proceso, Y NO TIENE LA CALIDAD de Convenio Bilateral, contrariamente la exención DE FHI tiene su base normativa en el Convenio Bilateral entre Bolivia y los Estados Unidos de América" de 14 de marzo de 1951 y notas reversales, entre el Gobierno de Bolivia y el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, suscrito el año 1954; por tanto, el referido ACUERDO MARCO mencionado como si fuera el convenio en virtud del cual se hubiera realizado las importaciones con exención de tributos por FH, no tiene la calidad de TRATADO como sucede con la base normativa supranacional y de prelación normativa que expondremos en el numeral V del presente memorial.

Petitorio.

Solicito declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz.

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Datos del proceso

Demandante
Fundación Contra el Hambre-Bolivia FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATONIAL-BOLIVIA
Demandado
Gerencia General ai de Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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