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TSJReiteradora

AS/0112/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez

La parte recurrente acusa la falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, la vulneración e indebida aplicación de los arts. 115.II y 120 de la Constitución Política del Estado concatenado con el art. 1311 del Código Civil y 140.IV del Código Procesal Civil, siendo que no existiría pr...

Proceso
Reiteradora
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 112/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 12 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-199-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;">  Cinthia Karina Caba Mariaca c/ Luis Ángel Aliaga Sánchez. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Nulidad de documento privado de anticresis, más pago de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 430 a 443, interpuesto por</span><span style="color:#FF0000;"> </span><span style="color:#000000;">Luis Ángel Aliaga Sánchez</span><span>, contra el Auto de Vista Nº 587/2024, de 12 de septie</span><span style="color:#000000;">mbre, corriente de fs. 423 a 428 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de anticresis, más pago de daños y perjuicios, seguido por Cinthia Karina Caba Mariaca contra Luis Ángel Aliaga Sánchez; la contestación de fs. 446 a 451; el Auto de concesión de 23 de octubre de 2024, visible a fs. 452, el Auto Supremo de admisión N° 1357/2024-RA, de 19 de noviembre, obrante de fs. 458 a 460, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Cinthia Karina Caba Mariaca, por memorial de demanda que discurre de fs. 58 a 63 vta., subsanado de fs. 70 a 73 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de documento privado de anticresis, más pago de daños y perjuicios, contra Luis Ángel Aliaga Sánchez, quien una vez citado, contesta de manera negativa e interpone excepción de demanda defectuosamente propuesta, por escrito de fs. 93 a 95, pretensión que mereció el Auto de 17 de marzo de 2023, visible a fs. 117 vta., el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> dispone no ha lugar a la excepción propuesta, por ser extemporánea; asimismo, por escrito de fs. 100 a 105 vta., nuevamente contesta a la demanda e interpone como excepción, incidente de improponibilidad objetiva en la demanda, </span><span>pretensiones resueltas de manera conjunta mediante Auto interlocutorio, obrante de fs. 275 a 276, que declaró improbadas las excepciones interpuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 381/2023, de 10 de agosto, que cursa de fs. 302 a 308 vta., </span><span style="color:#000000;">en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, dispuso PROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de documento privado de anticresis y declaró la nulidad de dicho documento, al haberse suscrito en documento privado, asimismo, determino PROBADA la pretensión de daños y perjuicios condenándose al demandado al resarcimiento de los intereses legales del 6% anual por la suma de $us.- 15.000.-, a partir de fecha 18 de junio de 2018 hasta la cancelación del referido monto y la suma de $us.- 10.000.-, desde fecha 26 de febrero de 2019 hasta el momento de su cancelación de manera efectiva; y por último, dispuso IMPROBADA la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Resolución de primera instancia</span><span style="color:#FF0000;"> </span><span style="color:#000000;">que, al haber sido recurrida en apelación por Luis Ángel Aliaga Sánchez, según memorial de fs. 314 a 324 vta., así como también fue recurrida en apelación la Resolución N° 355/2023 de fecha 25 de julio, cursante de fs. 275 a 276 que resuelve las excepciones, al haber fundamentado su apelación juntamente con la sentencia, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 587/2024, de 12 de septiembre, corriente de fs. 423 a 428 vta., que CONFIRMÓ la Resolución N° 355/2023 de fecha 25 de julio, cursante de fs. 275 a 276 y REVOCA EN PARTE la Sentencia, únicamente respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, por lo que, dispone PROBADA EN PARTE la pretensión de pago de daños y perjuicios, condenando los mismos, solo por el concepto de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“los intereses legales por el capital de anticresis, a computarse desde la citación con la demanda ordinaria de nulidad del presente caso y hasta el día en que se haga efectiva la restitución del monto de capital de anticresis a favor de su titular por parte del demandado”</span><span style="color:#000000;">, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte demandante no ha demostrado cual es el hecho objetivo por el que tendría perdida o disminución patrimonial al realizar el pago por concepto de anticresis del departamento más aun cuando la parte demandada acudió a la vía conciliatoria a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio con la demandante; en consecuencia, no se demuestra objetivamente que se haya disminuido el patrimonio de la actora al suscribir el contrato de anticrético, por lo que no se ha acreditado los instrumentos probatorios que demuestren el nexo directo entre el hecho generador, el daño emergente y lucro cesante. Empero, conforme al Auto Supremo N° 134/2015 de fecha 03 de marzo, concordante con el art. 347 del Código Civil y art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, únicamente resulta pertinente condenar el pago de los intereses a partir de la citación con la demanda, los cuales corren hasta el momento en que se cumpla la restitución del monto recibido en calidad de pago de anticresis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luis Ángel Aliaga Sánchez, mediante memorial de fs. 430 a 443, recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Interpretación errónea del art. 295 del Código Procesal Civil, ya que el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación consideraron indebida y arbitrariamente las actas de conciliación y el documento base de nulidad, al ser parte de la conciliación, que gozan del principio de confidencialidad. Solo se adjuntó la fotocopia simple que conforme al art. 125 num. 3 del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 1311 del Código Civil se ha desconocido, negado y rechazado el documento privado de anticrético, que forma parte de los documentos adjuntos en la audiencia de conciliación, por ende, conforme al art. 295 del Código Procesal Civil gozan de confidencialidad y no puede ser acogida por el Juez. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, siendo que no existiría pronunciamiento en el Auto de Vista en relación a la contestación de la demanda; toda vez que, el Juez no se pronunció al respecto y el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> solo señaló en el fondo, referente a los daños y perjuicios y no así sobre el desconocimiento de las fotocopias simples del documento privado de anticresis como parte de la conciliación, dejándosele en incertidumbre, debiéndose reparar con la debida fundamentación, es así que realizaría una indebida aplicación del art. 1311.I del Código Civil y art. 150 num. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada, aun reconociendo que el Juez de primera instancia no se pronunció en cuanto a la contestación de la demanda no reparó esta omisión, y solo se pronunció sobre la mala aplicación del cálculo de daños, sin pronunciarse al reclamo de la fotocopia simple como prueba del objeto de la pretensión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">Violación e indebida aplicación de los arts. 115.II y 120 de la Constitución Política del Estado concatenado con el art. 1311 del Código Civil y 140.IV del Código Procesal Civil, en aplicación del principio </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">pro homine </span><span style="color:#000000;">y el derecho constitucional a ser oído y la defensa, siendo que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> debió considerar su contestación en todo lo reclamado y no limitarse a reparar en cuanto a los daños y perjuicios, si bien el Tribunal le dio la razón en parte; empero, no se pronunció sobre los otros puntos de fondo de la contestación y el desconocimiento que se hace de la fotocopia simple del documento privado de anticrético objeto de la pretensión exigiendo la reparación a su derecho a la defensa y al debido proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d) </span><span style="color:#000000;">Incongruencia externa y arbitraria; toda vez que, no existe correspondencia entre los datos del proceso, la contestación a la demanda, en la Sentencia y el Auto de Vista, en ninguna parte del proceso se adjuntó el original del documento que se pretende anular. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se anule o case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda por no existir en el proceso un documento privado de anticrético por el cual recaiga la nulidad demandada, ya que la fotocopia simple de dicho documento seria desconocido por el art. 1311 de Código Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cinthia Karina Caba Mariaca, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 446 a 451 señalando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurrente en su condición de abogado pretende desconocer la existencia del contrato de anticresis suscrito, motivo de conciliación previa fallida a solicitud del mismo, a título de interpretación errónea de la confidencialidad del acta y documentos que por cierto en su conducta, se aplicaría la teoría de los actos propios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, pretende forzar la figura de desconocimiento de documento de contrato de anticresis sin haber acreditado prueba idónea como hecho impeditivo, modificativo o extintivo de la misma. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo referido, se evidencia que el recurso planteado no cumple con la técnica recursiva pertinente, como tampoco se ajusta a los requisitos y condiciones dispuesta por el art. 220 del Código Procesal Civil, por señalar que plantea recurso de casación en el fondo con la finalidad que se anule y/o case el Auto de Vista, confundiendo de esta manera las finalidades que persiguen el recurso de casación en la forma como en el fondo, por ello solicita se declare infundado y sea con costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;">Al respecto el Auto Supremo Nº 226/2019 de 08 de marzo, ratificada por el Auto Supremo N° 191/2024 de 14 de marzo, expresó que: </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">“La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resultan necesarias analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos que sustentan una acción de nulidad; en ese entendido diremos que la nulidad procede:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (núm. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (núm. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: ‘Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.’, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: ‘…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de las pruebas presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la carga de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo N° 307/2021 de 12 de abril, refirió que:</span><span style="color:#000000;"> “El Código Sustantivo en el art. 1283 establece que: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción”. concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba’. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque ‘la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero ‘la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito’....”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Entonces, los sujetos procesales que alegan tener derechos, están en la obligación de demostrar con todos los medios probatorios que la ley establece, pues la falta de tal ejercicio, sea esta por negligencia o por inexistencia de las pruebas, genera en el juzgador resultado desfavorable para quien no demostró los derechos alegados.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Con respecto a este punto, el Auto Supremo N° 225/2022, de 08 de abril, que indica:</span><span style="color:#000000;"> “El Art. 1286 del Código Civil señala: (APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. El art. 145.I del Código Procesal Civil a la letra –dice- I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión. Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas. En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145 del Código Procesal Civil, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan … La ley fija un determinado efecto para el resultado de un medio probatorio. Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, este Tribunal Supremo es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. Del principio </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">per saltum</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, ratificado por el Auto Supremo N° 732/2024, de 09 de julio, señaló que: “</span><span style="color:#000000;">La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical</span><span style="color:#000000;">, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia</span><span style="color:#000000;">, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’</span><span style="color:#000000;">, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En similar sentido el Auto Supremo N° 383/2018, de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, expresó: “</span><span style="color:#000000;">El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.5</span><span>. Ante la interposició</span><span>n del recurs</span><span>o de casació</span><span>n en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;">Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº</span><span style="font-family:Bookman Old Style;"> 203/2016,</span><span style="font-family:Bookman Old Style;"> de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del má</span><span style="font-family:Bookman Old Style;">ximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">“En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casació</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">n puede ser int</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">erpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolució</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">n que ha de emitirse, en vista de qu</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">e el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la cusa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idó</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">neo </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodologí</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">a estructural c</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">orresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un aná</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">lisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debi</span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;">do a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Cinthia Karina Caba Mariaca
Demandado
Luis Ángel Aliaga Sánchez
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2025AS/0112/2025Fuente oficial