Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Magistrado Relator Carlos Eduardo Ortega Sivila AUTO SUPREMO N 0112/2026-EA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION Y DURACIÓN MAXIMA DEL PROCESO Y Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE CASACION Proceso: Santa Cruz 187/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Grover Máx Céspedes Quiroga y María Luz Vásquez Morales Parte imputada: Milton García Castro y José Antonio Cruz Filipovich Delito: Homicidio Culposo y Ejercicio llegal de la Medicina. Arts. 260 y 218 del Código Penal (CP) Sucre, dieciséis de enero de dos mil veintiséis
Por memoriales de casación presentados el 2 de enero y 26 de febrero de 2025, cursantes de fs. 3082 a 3092 y 3125 a 3140, Milton García Castro y José Antonio Cruz Filipovich, impugnan el Auto de Vista 146 de 18 de septiembre de 2024 y el Auto complementario de fs. 3051 a 3060 y 3065 y vta. pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Grover Máx Céspedes y María Luz Vásquez Morales como acusadores particulares, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Ejercicio Ilegal de la Medicina, previstos y sancionados por los arts. 260 y 218 del CP.
Y por memoriales presentados el 17 de octubre de 2025, Milton García Castro y José Antonio Cruz Filipovich, cursantes de fs. 3156 a 3162, 3150 a 3155 vta., 3182 a 3199 vta., oponen excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, que conforme al procedimiento penal son de previo y especial pronunciamiento.
I
ACTOS PROCESALES VINCULADOS A LA PRESENTE RESOLUCION ,
Il.
SENTENCIA Por Sentencia de 7 de julio de 2023, de fs. 1948 a 1974, el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Milton García Castro y José Antonio Cruz Filipovich, autores de la comisión del delito de Homicidio Culposo y Ejercicio llegal de la Medicina, previstos y sancionados por los arts.
260 y 218 del CP, imponiendo las penas de tres años y seis meses de reclusión para el primero y cuatro años de reclusión para el segundo, con costas.
I.2.
APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, Milton García Castro de fs. 1986 a 2001 vta. y José Antonio Cruz Filipovich de fs. 2017 a 2035, formulan restringi recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 146 de 18 de septiembre de 2024 y al Auto complementario de 27 da diciembre da 2024 y el Auto complementario de 27 de diciembre de 2024, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró Santa Cruz improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada.
II
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS I.1.
Excepción de prescripción
Que, del análisis exhaustivo de las excepciones de prescripción interpuestas por los coacusados José Antonio Cruz Filipovich y Milton García Castro, se evidencia que ambas guardan evidente identidad en cuanto a la relación de los antecedentes, los agravios denunciados y los fundamentos jurídicos invocados. En tal sentido, al amparo de los principios de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar resoluciones incongruentes o contradictorias, corresponde a este Tribunal acumular su tratamiento y emitir un pronunciamiento conjunto a través de una sola resolución.
De la revisión de los incidentes planteados, se advierte que los coacusados José Antonio Cruz Filipovich y Milton García Castro, interponen en la vía incidental, la excepción de prescripción solicitando la extinción de la acción penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Ejercicio llegal de la Medicina. Ambos incidentitas fundamentan su pretensión
normativa en los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que, al tener estos ilícitos una pena privativa de libertad cuyo máximo legal es menor de seis y mayor de dos años, la acción penal prescribe indefectiblemente en el plazo de cinco años. En cuanto a la relación fáctica y el computo del tiempo transcurrido, los recurrentes sostienen que el inicio del término prescriptivo debe contabilizarse desde la fecha del hecho denunciado a finales de diciembre de 2019. Subsidiariamente, señalan que incluso si se tomara como punto de partida la fecha en que fueron notificados con la ampliación de la denuncia y aprehendidos, el 17 de enero de 2020, a la actualidad ya ha transcurrido un tiempo superior a los cinco años y siete meses. De esta forma, afirman que el plazo legal previsto para la extinción de la acción ha sido superado de manera superabundante. Aunado a ello, los acusados precisan que el cómputo del plazo prescriptivo no sufrió alteración alguna, toda vez que durante la tramitación del proceso no existió ninguna declaratoria de rebeldía en su contra, única causal de interrupción reconocida por el artículo 31 del CPP. Para dar mayor solidez a su postura, invocan de manera coincidente diversa jurisprudencia constitucional y ordinaria, como el Auto Supremo (AS) 244/2017 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0812/2017-S1-, recordando que el derecho del Estado a la persecución penal no es absoluto ni indefinido, y que los plazos de prescripción actúan como un mecanismo para garantizar la seguridad jurídica frente a la dilación indebida de los procesos.
II.2.
Excepción de duración máxima del proceso
Que, del análisis exhaustivo de las excepciones de extinción de la acción penal por Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, interpuestas de manera separada por los coacusados José Antonio Cruz Filipovich y Milton García Castro, se evidencia que ambas guardan evidente identidad material; compartiendo integramente la relación de los antecedentes cronológicos, el cómputo de la mora procesal, y los fundamentos jurídicos, doctrinales y constitucionales invocados. En tal sentido, al amparo de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, y a fin de evitar resoluciones incongruentes o contradictorias respecto a un mismo hecho procesal, corresponde a este alto Tribunal acumular su tratamiento y emitir un pronunciamiento conjunto a través de una sola resolución.
Los coacusados José Antonio Cruz Filipovich y Milton Garcia Castro, formulan en la vía incidental de previo y especial pronunciamiento, la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, dentro de la causa que se les sigue
por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo. Ambos impetrantes, dirigen su solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que el proceso ha superado superabundantemente el límite legal de tres años establecido por el art. 133 del CPP.
En su fundamentación fáctica y auditoria juridica, los acusados señalan que el cómputo de los plazos debe iniciar el 16 de enero de 2020, fecha en la que el Ministerio Público emitió la resolución de ampliación de la investigación en su contra. A partir de ese momento y hasta la fecha de presentación de su incidente, calculan un tiempo total transcurrido de cinco años, ocho meses y tres semanas, equivalente a 2086 días. A este periodo bruto le aplican los descuentos correspondientes por ley: 125 días por vacaciones judiciales, 70 días por feriados nacionales y 107 días a causa de la suspensión de plazos por la cuarentena rígida del COVID-19. Realizadas estas restas procesales, concluyen que el tiempo neto imputable de duración del proceso es de cuatro años, diez meses, tres semanas y tres días, es decir, 1789 días, rebasando con creces el límite máximo permitido.
Para sustentar la procedencia de la excepción, la defensa enfatiza que la mora procesal generada durante estos años no es atribuible a los acusados y subrayan que en ningún momento existió declaratoria de rebeldía legal que interrumpiera los plazos. Por el contrario, responsabilizan directamente de la dilación al Ministerio Público, apuntando demoras de hasta mueve meses para presentar requerimientos conclusivos y meses de retraso para judicializar pruebas. Asimismo, atribuyen retrasos significativos a la parte civil por inasistencias a audiencias y negligencia en la provisión de recaudos, y al propio Órgano Judicial, evidenciando una constante falta de control jurisdiccional, remisiones tardías de expedientes a Tribunales de alzada, bajas médicas del juez, ausencia de secretarios y múltiples suspensiones injustificadas.
Finalmente, el amparo de esta pretensión se sostiene en un robusto bloque de constitucionalidad y jurisprudencia. Los acusados invocan el respeto a las garantías mínimas del debido proceso, el principio de celeridad y el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, consagrados en la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Apoyándose en líneas jurisprudenciales como la Sentencia Constitucional Plurinacional 46/2022-S1, reiteran que este incidente puede ser planteado de momento a momento, incluso en la etapa de casación. Por todo ello, solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia asuma su rol de control, declare extinguida la acción penal a su favor y ordene el archivo definitivo de obrados.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN HI.1.
Recurso de Milton García Castro El recurrente, articula su defensa sobre la base de una vulneración sistemática al debido proceso, centrando su reclamo en la inexistencia de un nexo causal entre su conducta y el resultado letal. Argumenta que, al momento de los hechos, se encontraba de vacaciones y que su rol como copropietario de la Clínica Urkupiña no lo hace responsable de la praxis médica ni del control administrativo directo, funciones que recaían en un director médico y un administrador.
En cuanto a la aplicación de la ley, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada validó una Sentencia que carece de tipicidad.
Sostiene que no se determinó cuál fue la acción u omisión riesgosa que desplegó, contraviniendo la doctrina legal que exige la creación de un riesgo juridicamente relevante para fundar una condena.
Asimismo, acusa una grave falta de fundamentación y valoración probatoria, señalando que la clinica contaba con autorización legal y que el cirujano principal había presentado credenciales (aunque fueran solo copias) ante la administración.
Refiere que fue acusado únicamente por Homicidio culposo, pero terminó condenado también por Ejercicio llegal de la Medicina bajo una aplicación errónea del principio iura novit curia. Asimismo, reclama una incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, al no haberse pronunciado sobre la ilegalidad de introducir entrevistas policiales al juicio oral mediante lectura, lo cual vulnera las normas de exclusión probatoria.
Invocó en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 303/2015-RRC-L de 30 de junio, 664/2014 de 20 de noviembre, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 222/2014-RRC de 9 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 005/2007 de 26 de enero, 273/2017-RRC de 17 de abril, 346/2013 de 12 de agosto, 719/2015RRL de 12 de octubre, 421/2015-RRC de 29 de junio, 085/2013 de 28 de marzo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 167/2013-RRC de 13 de junio, 872/2018-RRC de 25 de septiembre y 308/2015-RRC de 20 de mayo. Adicionalmente, cita como respaldo doctrinal y constitucional las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0773/2019-S3 de 17 de octubre y 005/2007 de 26 de enero.
II.2.
Recurso de José Antonio Cruz Filipovich nl
El recurrente, denuncia la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por parte de los Tribunales inferiores. Por un lado, refuta la condena por Ejercicio Ilegal de la Medicina argumentando que cuenta con su título en provisión nacional y su respectivo registro en el Colegio Médico, lo que lo habilita plenamente y hace atípica su conducta frente a ese delito. Por otro lado, respecto al Homicidio Culposo, sostiene que la muerte del paciente fue por intervención de los otros médicos y que su participación solo fue como anestesista, ya que, según el recurrente, la justicia no logró establecer ningún nexo causal probatorio en el desenlace fatal de muerte de la víctima.
El recurrente afirma que tanto el Juez de origen como el Tribunal de alzada incurrieron en una incongruencia omisiva, pues se limitaron a transcribir mecánicamente las pruebas sin realizar un análisis lógico ni explicar jurídicamente su grado de participación procesal (autor, cómplice o encubridor).
Por último, denuncia que la Fiscalía lo llevó a juicio por el delito Homicidio Culposo; sin embargo, el Juez añadió por cuenta propia el delito de Ejercicio llegal de la Medicina, constituyéndose en un exceso del principio Jura Novit Curia, vulnerando su derecho a la defensa.
Invocó en calidad de precedentes, los AASS 494 de 2 de noviembre de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo, 135/2015-RRC de 27 de febrero, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 256 de 10 de abril de 2015-RRC, 267/2013-RRC de 17 de octubre, 345 de 3 de junio de 2015-RRC, 495 de 23 de septiembre de 2014-RRC, 308/2023-RRC de 27 de marzo, 429/2023-RRC de 29 de julio, 150/2023-RRC de 3 de marzo, 167/2023-RRC de 2 de marzo, 401/2023-RRC de 20 de abril, 1120/2023-RRC de 17 de agosto, 65/2012-RA de 19 de abril, 52/2016-RRC de 21 de enero, 5 de 26 de enero de 2007, 479 de 8 de diciembre de 2005, 405 de 21 de agosto de 2014-RRC, 276 de 30 de abril de 2015-RRC, 438 de 15 de octubre de 2005, 39 de 21 de enero de 2016-RRC, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 758/2014-RRC de 19 de diciembre, 112/2016-RRC de 17 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 438/2014-(RRC) de 11 de septiembre, 544/2015-(RRC) de 24 de agosto, 396/2014-(RRC) de 18 de agosto, 41/2014-(RRC) de 21 de agosto, 500/2014-(RRC) de 24 de septiembre, 411/2014-(RRC) de 3 de septiembre, 466/2014-(RRC) de 17 de septiembre, 138/2015-(RRC) de 27 de febrero, 307 /2015-(RRC) de 20 de mayo, 159/2016-(RRC) de 7 de marzo, 59/2016-(RRC) de 21 de enero, 121/2016-(RRC) de 17 de febrero, 24/2015-(RRC) de 03 de enero y 41/2016-(RRC) de 21 de enero. Adicionalmente, las SSCC 270/2012, 447/2011-R, 359/2011R112/2010-R de 10 de mayo 1180/2006-R de 24 de noviembre, 1360/2014 de 7 de julio y 854/2010-R de 10 de agosto.
IV MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS EXCEPCIONES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL OPUESTAS IV.1.
De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales sobre la extinción de la acción penal En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional (SC) 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes.
En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.
En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes instancias, situación entre que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.
No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento comporta una reconducción de la línea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006, sustentada a su vez en los criterios vertidos por las Sentencias
Constitucionales (SSCC)101/2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R, 1365/2005-R y el AC 79/2004-ECA.
En el caso de autos, y considerando que la causa se encuentra radicada a fs. 309 ante esta Sala Penal, como consecuencia del recurso de casación interpuesto por el propio excepcionista contra el Auto de Vista 579/2023-SP1 de 23 de noviembre, resulta indiscutible, conforme al bloque jurisprudencial referido, que esta Sala es la autoridad competente para conocer y resolver las excepciones opuestas, garantizando de este modo la continuidad procesal y la tutela judicial efectiva.
IV.2.
Del instituto jurídico de la prescripción y las causas de suspensión e interrupción La prescripción, constituye una institución de orden público que extingue la acción penal por el transcurso del tiempo fijado por ley, en resguardo del interés social y de la seguridad jurídica, impidiendo la prolongación indefinida de la persecución penal. Conforme a la SC 563/2018-S1 de 1 de octubre y al art. 32 del CPP, su suspensión se limita a las causales taxativas alli previstas; y, en cuanto a la interrupción, el art. 31 del CPP reconoce únicamente la declaratoria de rebeldía, que borra el tiempo transcurrido y reinicia el cómputo desde cero, conforme lo precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 y la SC 23/2007-R. Asimismo, y en observancia de las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción.
Que, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales o por los particulares en delitos de acción privada. Su fundamento, radica en el interés social de evitar la prolongación indefinida de los procesos penales, ya sea por negligencia de la víctima o inactividad de los órganos encargados de su impulso, garantizando así seguridad jurídica y estabilidad social.
En cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el art. 32 del CPP, interpretado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0563/2018-S1, dispone que esta procede exclusivamente cuando:
1. Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente;
2. Esté pendiente la resolución de cuestiones prejudiciales planteadas;
gano pPaa 3. Se tramite cualquier forma de antejuicio o conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y 4. En delitos que alteren el orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Respecto a la interrupción del término de la prescripción, el art. 31 del CPP establece como única causal la declaratoria de rebeldia. Tal como lo desarrolló la SC 23/2010-R, reiterando precedentes contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 101/2006-R, y precisado por el AS 123 de 29 de abril de 2010 que remite a la SC 23/2007-R, la declaratoria de rebeldía borra el tiempo transcurrido y reinicia un nuevo cómputo desde el momento en que se dicta, como consecuencia de la incomparecencia injustificada, evasión del centro de detención, incumplimiento de mandamiento de aprehensión o abandono no autorizado del lugar asignado para residir (art. 87 CPP).
Este efecto responde a criterios de política criminal y a la necesidad de sancionar la desobediencia procesal, sin excluir al rebelde del beneficio de la prescripción, pero imponiéndole el cómputo integro del nuevo plazo conforme al art. 29 del CPP.
Finalmente, y en concordancia con las SSCC 187/2004-R y 1214/2004-R, se establece que ni la denuncia ni el inicio de la acción penal constituyen causales de suspensión o interrupción, al no estar contempladas en los arts. 29 y 31 del CPP, careciendo de efectos en el cómputo de la prescripción IV.3.
Del cómputo del término de la prescripción en función a la naturaleza de los delitos Para realizar un correcto cómputo del término de la prescripción, corresponde analizar la situación procesal de quien opone la excepción, asi como de cada uno de los delitos atribuidos, principalmente su naturaleza; al efecto, es menester señalar que doctrinalmente los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes y continuados.
En los delitos instantáneos, la ofensa al bien jurídico cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica; en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica, sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva. Así también, hay que considerar los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos
cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo; finalmente, están los denominados delitos continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal; sin embargo, a la precedente clasificación corresponde aclarar que nuestro sistema penal no reconoce este último delito. En base al parámetro conceptual supra referido, se debe concluir señalando, que, para el análisis de la prescripción, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; entre tanto, para el delito continuado, sólo se toma en cuenta la última acción realizada. Sin embargo, debe considerarse lo establecido en la SC 283/2013, que indica: En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad; no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual.
En mérito a ello, con la condición de haberse determinado con precisión la fecha de inicio de cómputo, restará, dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que sobre el plazo a computar no hubiese concurrido ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva, exigencia que toma rigor en el entendido que la resolución judicial que declare fundada una excepción de prescripción es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo, no otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta. Razonamiento, que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP que dispone, que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciéndose como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se basa la pretensión, que debe estar encaminada a demostrar que la excepción resulta fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una 10
gano Junaa pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, y Chiovenda al respecto señaló que: Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
Por ello, debe dejarse sentado que todo excepcionista al pretender solicitar la procedencia de la prescripción, conforme a lo ampliamente expuesto, debe acreditar dichos presupuestos legales para poder ser valorados en el fondo su solicitud y así, sobre base probatoria suficiente emitir una resolución que se ajuste a derecho.
IV.4.
De la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso De acuerdo con el art. 27 del CPP, la acción penal se extingue, entre otras causas, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Esto significa que, la extinción de la acción penal por duración máxima, es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, sin la conclusión del proceso, razón por la que se extingue la acción o precluye el derecho del Estado a imponer una sanción, ello en atención a que no es posible mantener al imputado en un estado de incertidumbre de manera indefinida, sin que conozca su situación jurídica. Fin para el cual, la legislación previó ciertos plazos y condiciones, transcurrido el cual y una vez cumplidos los requisitos, impone la extinción de la acción penal.
Esta figura penal se encuentra prevista por el art. 133 del CPP, que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, concordante con el segundo párrafo del art. 5 del Código Adjetivo Penal, que determina: Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito.
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional, en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Organo Judicial y/o Ministerio Público-, carga atribuida al imputado
(Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 79/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras), en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 551/2010-R de 12 de julio, estableció: (...) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los coddemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.
de Asimismo, la SC 101/2004 de 14 de septiembre, con relación al derecho fundamental que se vulnera cuando se provoca dilación en la tramitación los procesos, sentó la siguiente línea jurisprudencial: De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales; criterios,
gano junaa asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la SC 101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 79/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente pueden estar compuestas por: a) El establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) La pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensas, entre otros elementos.
La actividad o conducta procesal del imputado, con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del acusado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste; para lo cual, debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
La conducta de las autoridades judiciales, para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales, es necesario tener presente: a) La insuficiencia o escasez de los tribunales; b) La complejidad del régimen procesal; y, ce) Si los actos procesales realizados han contribuido o no a la pronta resolución del proceso penal.
En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley o por las causales de interrupción o suspensión, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse, que el art. 314 del CPP, establece específicamente que, en las excepciones planteadas, el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la
documentación correspondiente.
Vv MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recumbles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
me juana Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado,
busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro,
procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1 112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-53 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantias constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; ce) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda
aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iti) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos Yy confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
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