Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 113 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Franklin Arrazola Miranda, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 226-229 por Franklin Arrazola Miranda, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 217-218 de fecha 24 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 232-233; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 147-149 y vlta., cursa la sentencia de primera instancia, por la que se declara al procesado Franklin Arrazola Miranda, autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley N° 1008, condenándolo a la pena de privación de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de Palmasola de ésa jurisdicción, pago de 400 días multa, a razón de Bs.4 por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, regulable en ejecución de fallos. Asimismo, se dispone la confiscación definitiva a favor del Estado, del vehículo cuyos datos salen a fs. 16, y en ejecución de sentencia se proceda a su venta pública. Elevado en grado de apelación, el tribunal ad-quem por Auto de Vista corriente a fs. 217-218 confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria del a-quo.
Contra ésta resolución de la Corte de alzada, el incriminado Franklin Arrazola Miranda, con el fundamento expuesto en su memorial mencionado en el exordio recurre de casación.
CONSIDERANDO: Que, el art. 355 del Código de Procedimiento Penal prevé que son aplicables a las causas reguladas por este cuerpo legal, en lo que no se opongan, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial.
Que, el citado cuerpo de normas procesales civiles, contiene las siguientes: el art. 92, que los escritos estén firmados por quien o quienes lo presentan; el art. 93, que faculta al abogado presentar escritos con sólo su firma, en cuestiones de mero trámite únicamente; y, el art. 94 exige que cuando el presentante no sepa o no pueda firmar (por impedimento físico), comparezca personalmente al Juzgado o Tribunal donde tramita la causa, para que deje constancia de tal hecho y que el escrito fue firmado a ruego por su abogado u otra persona.
Por su parte, la Ley de Organización Judicial en su Título XVIII, Defensores de Oficio, contiene estas previsiones: el art. 291, toda persona demandada tendrá derecho a ser asistido por el defensor de oficio de turno, cuando carezca de uno propio; y, el art. 293, exige que para ejercer la defensa e interponer los recursos legales no necesitará poder de su defendido.
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