Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 113 Sucre, 17 de marzo de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Teodoro Choque Gutiérrez c/ Nemia Mauricia Choque Mamani
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 323-324, por Nemia Mauricia Choque Mamani, mediante su apoderado Dr. Eduardo Arce Durán, contra el auto de vista N° 118/2002 de fecha 9 de abril de 2002 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario doble de divorcio sustentado por Teodoro Choque Gutiérrez contra la recurrente, la contestación de aquél que corre en folio 330, el auto de concesión de fs. 331, el dictamen del señor Fiscal de fecha 21 de octubre de 2002 corriente a fs. 334, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que en este proceso doble sobre divorcio absoluto intentado por ambos cónyuges, la sentencia de primer grado declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional. Que apelado el fallo por la esposa demandada y reconvencionista, el Tribunal ad quem revoca la decisión en el marco procesal del art. 237-I-3) del Código de Procedimiento Civil, declarando probadas tanto la acción principal como la reconvencional por la causal 4) del art. 130 del Código de Familia.
La resolución de vista da paso a que nuevamente la apelante, intente esta vez, el recurso de casación permitido en el art. 250 del Código mencionado.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo, la forma o ambos aspectos exige de la recurrente una fundamentación, motivación y mención de la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, así como si se acusa la errónea valoración de la prueba alegando errores de derecho o de hecho, este último debe demostrarse con actos auténticos o documentos que expongan la equivocación manifiesta del juzgador. Esta carga procesal señalada en el numeral 2°) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en función a los casos previstos en el art. 253 del mismo cuerpo legal, es de inexcusable observancia y cumplimiento, por la naturaleza del recurso que está asimilado a una demanda de puro derecho.
En la especie, tal como advierte el dictamen del señor Fiscal General de la República, no se da cumplimiento a esta obligación procesal, por lo que el recurso así planteado no abre la competencia del Tribunal Supremo, el que debe aplicar en estos casos la determinación de los arts. 271-1) y 272-2) del indicado Adjetivo Civil.
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