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TSJ

AS/0113/2004

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre nulidad y rescisión de contrato
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 113 Sucre, 19 de mayo de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad y rescisión de contrato

PARTES : Inés Jarajuri c/ Omar Guido Goytia López

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 144 interpuesto por Omar Guido Goytia López contra el auto de vista de fs. 129 a 131, pronunciado el 23 de abril de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad y rescisión de contrato que sigue Inés Jarajuri contra el recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 102 a 106 pronunciada por el Juez 9º de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declara improbadas tanto la demanda principal como las excepciones opuestas y probada la reconvencional, declarando la validez de la minuta de transferencia con valor de documento privado de 30 de abril de 1998. Sentencia que apelada por la demandante es revocada por el Tribunal ad quem.

Contra la resolución de vista, el demandado Omar Guido Goytia López recurre de casación en la forma y en el fondo, en el primer caso acusa que se hubiere fallado ultrapetita, al no haberse pedido la nulidad de la parte de la sentencia que se hallaba ejecutoriada. En el fondo, acusa violación del art. 515 del Procedimiento Civil, así como haberse incurrido en error de hecho al no constatar que en el documento fotocopiado de fs. 1 existe un sello el mismo que indica que se trata de una anotación preventiva en las oficinas de derechos reales lo que hace presumir la pre - existencia de un documento legal.

CONSIDERANDO: Que, el recurso en la forma, es ininteligible, al parecer el recurrente considera que el hecho que alguna de las partes no hubieren hecho uso del recurso de apelación, ejecutoriándose la sentencia para éstos, significaría un limitante para el recurso de apelación interpuesto por la actora principal, interpretación que no es correcta, pues ese hecho en nada perjudica al recurso de apelación interpuesto por la demandante, de ahí que tampoco existe violación del art. 515 del adjetivo civil, por lo que no existe mérito para la nulidad de obrados peticionada por el recurrente. Tampoco es evidente que el auto de vista resulte ultrapetita, éste está pronunciado honrando el principio de pertinencia entre lo apelado y resuelto por el juez a quo.

CONSIDERANDO: En cuanto al fondo del recurso, respecto al error en la apreciación de la prueba, este Tribunal Supremo, no puede menos que ingresar a la revisión de los actuados procesales, a efecto de verificar si el Tribunal Ad quem, a tiempo de revocar la decisión del juez de instancia, valoró aquella en forma correcta, dentro del marco que le confieren los arts. 1286 y 1299 del Código Civil en concordancia con el art. 1321 del igual cuerpo legal.

Con este cometido, revisados los antecedentes se evidencia que, Inés Jarajuri Vda. de Guzmán y Angélica Luz Mery Guzmán de Jarajuri acompañando a fs. 1 el documento complementario de fecha 30 de abril de 1998, demandaron su nulidad, argumentando que a la primera de las nombradas "le habían hecho firmar" una minuta de transferencia de un lote de terreno, cuando ella creía que se trataba de un préstamo de dinero, documento en el cual la impresión digital no tiene nombre ni identificación, no existen los testigos identificados que firmen a su ruego. Al mismo tiempo demanda la rescisión del mismo contrato por lesión enorme, al haberse cometido fraude, dolo y falsedad al pagar la suma de Bs. 27.000 y en el mismo documento figurar la suma de $us. 14.000, que el metro cuadrado es de 40 dólares habiendo una diferencia de 26 dólares.

Que, así planteada la acción, debemos señalar que una demanda puede comprender pluralidad de peticiones tal como prevé el art. 328 del Procedimiento Civil, a solo condición que no fueren contrarias entre si y pertenecieran a la competencia del mismo juez. Que, en cumplimiento de esta normativa legal, el a quo a tiempo de pronunciar sentencia, encontró que la acción de nulidad del documento y la acción de rescisión del mismo por lesión, son contrarias entre sí, pues la primera (acción de nulidad) implica la invalidez ad origene y por consiguiente la ineficacia e inconfirmabilidad del contrato, mientras la segunda (acción de rescisión), supone la pre existencia válida del contrato, es decir eficaz desde su formación, de ahí que desestimó por improbada la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Inés Jarajuri
Demandado
Omar Guido Goytia López
Proceso
Ordinario sobre nulidad y rescisión de contrato
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2004AS/0113/2004Fuente oficial