Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 113 Sucre 20 de diciembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES : Raúl Luis Pinaya Calizaza y otros c/ Empresa VIFRIO.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 102-103 interpuesto por los demandantes RAUL LUIS PINAYA CALIZAYA, TRIFON SEGUNDO TAPIA JIRA, WALTER MOLINA RICALDEZ y OLLKER PORTILLO ALANES contra el Auto de Vista Nº 149/2001 de fojas 97 - 97 vlta. de fecha 23 de marzo de 2001, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre pago de bonos de antigüedad seguido por los recurrentes contra la empresa VIFRIO representada por LEONOR MATIENZO CABEZAS, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y corrido los trámites del juicio, a fs. 84 - 85 la Juez de Partido 1º del Trabajo y Seguridad Social dictada sentencia por la que declara PROBADA la demanda. En grado de apelación, el tribunal de alzada dicta el auto de vista de fs. 97-97 vta. por el que revoca la sentencia y dispone no haber lugar al pago de bono de antigüedad demandando, fundándose en el hecho de que al haber sido indemnizados los actores por la empresa BANDAG LTDA. No corresponde conservar aquel tiempo de servicio acumulados en la empresa demandada VEFRIO LTDA. Conforme al D.S. 1592 de 19 de abril de 1949. contra esta resolución, los demandantes deducen recurso de casación, acusando infracción de los art. 1289, 1297 y 1321 del Código Civil y el D.S. 7850 de 1º de noviembre de 1966 debido a que no se ha producido la substitución de empleador advertida por el tribunal de apelación, a merito de haber probado que la Sra. Matienzo fue propietaria de la empresa BANDAG y es también propietaria de la demandada VIFRIO, solicitando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece lo siguiente:
Que, el Titulo IV, Capítulo Segundo del Código Procesal del Trabajo contiene normas expresas respecto del valor de las pruebas en materia laboral a las que el juzgador debe sometimiento, de consecuencia, la acusación de infracción de los art. 1289, 1297 y 1321 del Código Civil resulta impertinente en la materia en el entendido que el Código Civil norma relaciones deferentes a las laborales. En lo referente a la confesión de fs. 47 acusada como no valorada por el ad quem, se infiere que le misma fue anulada conforme al Auto de Vista de fs. 63 y su complementación de fs. 65, por lo que mal pudo ser considerada por dicho tribunal.
Que, como efecto del cierre de la Empresa BANDAG LTDA. Con el posterior pago de beneficios sociales a favor de los trabajadores, se produjo la ruptura del vínculo laboral existente entre éste, lo que exonera a la nueva empresa VIFRIO LTDA. De la carga social emergente de la antigüedad acumulada en la anterior, conforme al art. 3º del D. S. 7850 de 1º de noviembre de 1966, aclarativo del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, que rige para el caso de no haber sido extinguido la relación laboral, toda vez que no existe antecedentes de haberse pactado la continiudad de los efectos del contrato de trabajo con arreglo al art. 3º del citado D.S. 1592, de lo que resultan no ser ciertas las violaciones de éstas normas acusadas en el recurso, correspondiendo resolverse conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
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