Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 113 Sucre, 18 de abril de 2.005.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario - Divorcio.
PARTES: Rebeca Riveros Dimberg c/ Rubens Remberto Monasterios
Mendoza.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 771 a 777 interpuesto por Rebeca Riveros Dimberg y de 784 a 788 planteado por Rubens Remberto Monasterios Mendoza contra el auto de vista No. 371/2003 de 20 de agosto de 2003 cursante de fs. 765 a 766, dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de divorcio interpuesto por Rebeca Riveros Dimberg contra Rubens Remberto Monasterios Mendoza; las respuestas de fs. 778 a 782 y 791, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, la sentencia No. 093/2002 de 26 de Septiembre de 2002 cursante de fs. 703-704 declaró probada la demanda de fs. 2 a 5 y la reconvención de fs. 12 a 15, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes por la causal del art. 130 inc. 4) del Código de familia, debiendo en ejecución de autos aplicarse el art. 398 del indicado Código. Además homologa el auto de fs. 240-241 con la modificación de que el esposo progenitor pagará, por concepto de asistencia familiar, en favor de su hijo Fabián Remberto el monto global e indivisible de Bs. 4.000 destinado a cubrir sus necesidades; resolución que fue aclarada por auto de fs. 708. Sentencia que en grado de apelación, por auto de vista No. 371/2003 de 20 de agosto de 2003 (fs. 765 a 766) en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, es confirmada íntegramente.
Que, contra esta resolución la actora Rebeca Riveros interpone recurso de casación en el fondo amparada en el Art. 251 incs. 1), 2) y 3) del Pdto. Civil, expresando la violación del art. 192 de la citada norma, al considerar que la sentencia no contiene análisis y evaluación de la prueba y menos cita leyes en que se funda; que la parte contraria no ha probado en absoluto la causal de divorcio para la procedencia de la mutua petición; que el auto de vista ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; así también alega que el auto de apertura del término probatorio sólo fijó como punto a probar para ambos, la causal 4) del art. 130 del Código de Familia, pero no sobre la asistencia familiar; que la rebaja en sentencia del monto fijado por auto de vista de fs. 632 a la suma de Bs. 4.000.-, es atentatorio a los intereses del beneficiario, que además el auto de vista recurrido es igualmente contradictorio al auto de vista de fs. 632, por lo que impetra se case el auto de vista de fs. 765-766 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de fs. 2-5, e improbada la acción reconvencional de fs. 12-15, disuelto el vínculo matrimonial por haber probado la actora la causal 4) del art. 130 del Código de familia, así como homologar el auto de vista de fs. 632, determinando que el demandado cancele asistencia familiar a su hijo en la suma de Bs. 5.500, así como la totalidad de la pensión escolar del establecimiento donde estudia el menor y, adicionalmente, cancele el monto de alquiler del inmueble que ocupa el menor juntamente con su madre, cuyo canon alcanza a la suma de $us. 550, y en cuanto a los bienes muebles e inmuebles se defina su situación en ejecución de sentencia.
El demandado a su vez, interpone también recurso de casación en el fondo contra el auto de vista de fs. 765-766, denunciando violación de los arts. 14 y 21 del Código de familia, señalando que si bien el auto recurrido confirma la sentencia de fs. 703-704, que declara probada la demanda y la reconvención, pero en flagrante error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas, le conmina cancelar la astronómica suma de Bs. 4.000 en favor de su hijo Fabián Remberto de 8 años de edad, monto que califica de irresponsable y desproporcionado que no se ajusta a sus posibilidades económicas por su situación actual, que incluso ha recurrido a múltiples préstamos para cubrir los montos ordenados, teniendo muchos gastos adicionales como pago de alquileres de sus consultorios, solicitando en definitiva se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se fije la asistencia familiar en la suma de Bs. 1.500 que según el recurrente cubre las necesidades del beneficiario.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, del análisis del recurso de casación interpuesto por la actora, en función del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Pdto. Civil, en sentido de existir interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que contuviera disposiciones contradictorias y que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho y error de hecho; no se advierte tal infracción, por cuanto si bien la recurrente hace alusión que sólo ella ha acreditado la procedencia de la demanda de divorcio, no así su esposo la acción reconvencional; no obstante que ambas acciones se fundan en la misma causal del art. 130 del Código de Familia, este hecho tampoco ha sido debidamente justificado como exige la última parte del art. 253 inc. 3) de la citada norma procesal civil; al contrario, el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta valoración de la prueba en sujeción a los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
En la especie, el recurso planteado confunde conceptos y fundamentos, por cuanto contiene causales de casación en la forma, cuando se refiere a la casación en el fondo, situación que desvirtúa la conculcación denunciada, como sucede con el inc. 4) del art. 254 del Pdto. Civil, al haber referido que el auto de vista recurrido habría declarado, sin prueba respaldatoria, probada la mutua petición, determinando sobre la asistencia familiar, sin existir petición de las partes; esta disposición se aplica contra los fallos ultra o intra petita, es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás está decir que en el caso de autos, no se observa tal hecho, a excepción de la distribución de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la vida matrimonial de los contendientes y que debe procederse a su distribución en forma equitativa en ejecución de sentencia. En todo caso conforme ha establecido este Supremo Tribunal, la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, mas aún si la recurrente no ha desvirtuado los fundamentos del fallo recurrido, demostrando el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el tribunal de alzada.
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