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TSJ

AS/0113/2005

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2005Penal IIMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 113 Sucre 01 de abril de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Fernando Delgadillo Fonronda.

Tentativa de homicidio.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Fernando Alfredo Delgadillo Foronda a fojas 273 y vuelta contra el Auto de Vista de fojas 271 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tentativa de homicidio, previsto en la sanción del artículo 251 con relación al 8º del Código Penal y lesiones graves en su primera parte, incurso en la sanción del artículo 271 del igual Código Punitivo, así como el trámite de extinción de la acción penal, los requerimientos fiscales de fojas 280 a 281y 284 a 285, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que es necesario destacar que la causa se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación, previsto por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal anterior, y habiéndose procedido en este estado del proceso a advertir, de oficio, la posibilidad de extinción de la acción penal, este tribunal debe pronunciarse al respecto junto con el fondo del asunto, máxime si se toma en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de continuar con el mismo, desapareciendo, en el caso de autos por tratarse de una acción penal pública, la posibilidad de control del Estado sobre el hecho delincuencial sometido a su facultad punitiva. Se pasa a resolver conjuntamente el fondo de la causa.

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del Requerimiento de fojas 284 a 285, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal concluyendo que no procede la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento. El Requerimiento del representante del Ministerio Público hace mención a la Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", del cual es signatario el Estado Boliviano, a efectos de concertar de que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás , por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en sociedad democrática", conviniendo el Supremo Tribunal que dentro de este marco debe resolverse la extinción de la acción penal.

Que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso, dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la ley Nº 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"

CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que no se encuentran en el expediente actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos constitucionales del procesado, o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen, a su vez, violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 7º inciso a) y 16-IV) de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido a cabalidad con todos los presupuestos de legalidad, por lo que se afirma que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento del procesado, o a la representación del Ministerio Público, que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, más al contrario, se afirma que la dilación en el presente trámite se debió a actuados que son de absoluta responsabilidad del procesado, tales como la solicitud de fojas 88 en la que se impetra la ampliación del término de la fase de la instrucción, haber pretendido darse a la fuga a momento de su captura, situación que ha sido comprobada por las declaraciones de fojas 62 a 63 efectuadas en la fase de investigación ratificadas a fojas 168 a 169, informe de fojas 15 ratificado a fojas 188 a 189, demostrando de esta manera poca cooperación para el esclarecimiento del caso. Aspectos estos que inviabilizan la procedencia de extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de fojas 273 y vuelta se refiere, se tiene que a fojas 253 a 258 corre la Sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de La Paz, declarando al procesado Fernando Alfredo Delgadillo Foronda autor de la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, incurso en la sanción del artículo 251 con relación al 8º del Código Penal, y autor de la comisión del delito de lesiones graves, incurso en la sanción de artículo 271 primera parte de igual cuerpo de leyes, condenándole a la pena de diez años de privación de libertad a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro, pago de costas sólo a favor del Estado, al no existir parte civil constituida.

Que elevada la resolución de primera instancia en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista de fojas 271 y vuelta de 15 de octubre de 2001, CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes.

Contra el fallo anterior, recurre de casación el procesado acusando la violación del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, no haber considerado los jueces de instancia la documental de fojas 101 consistente en un certificado médico, la situación de inexistencia de antecedentes penales, así como la situación económica álgida que atravesaba el recurrente, solicitando se Case el Auto de Vista recurrido y se rebaje la pena impuesta por el A-quo y confirmada por el Ad-quem.

CONSIDERANDO: que del análisis del recurso de casación presentado por el procesado a fojas 273 y vuelta, se evidencia que no son ciertas las violaciones que se acusan, pues precisamente el Juez Segundo de Partido en lo Penal de La Paz, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, efectuando una correcta valoración de la prueba, pronuncia sentencia que una vez apelada es confirmada por el Tribunal de Alzada, previa una adecuada valoración de los datos del cuaderno procesal, conforme dispone el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal.

Que en cuanto a la falta de valoración del documento de fojas 101, a la inexistencia de antecedentes penales, así como a considerar la situación económica del procesado, se debe manifestar que el documento de fojas 101 es irrelevante como para pretender que su consideración introduzca en esta instancia elementos nuevos de juicio capaces de modificar las resoluciones de grado, pues los jueces de instancia han actuado dando cabal aplicación a la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal a efectos de imponer la pena correspondiente, valorando precisamente todos los aspectos reclamados por el recurrente.

POR TANTO.- la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con las consideraciones precedentes y en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto a fojas 287, de acuerdo con los requerimientos fiscales de fojas 280 a 281y 284 a 285, determina NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal, y en aplicación del artículo 307 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el procesado Fernando Alfredo Delgadillo Foronda.

La Ministra, Dra. Rosario Canedo Justiniano, fue de voto disidente, estuvo por la extinción de la acción penal. (Se adjunta al proceso principal).

Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre, uno de abril de dos mil cinco.

Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fernando Delgadillo Fonronda.
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2005AS/0113/2005Fuente oficial