Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 113 Sucre, 23 de febrero de 2007
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Divorcio
PARTES : Marcelo Choque Gonzáles c/ Juana Calle Itamari
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación de fojas 171 y 171 vuelta, deducido por Marcelo Choque Gonzales contra el auto de vista pronunciado a fojas 167 a 168 vuelta en fecha 2 de febrero de 2006, por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario de divorcio seguido por el recurrente contra Juana Calle Itamari, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Oruro mediante sentencia que corre de fojas 143 a 145 declara improbada tanto la demanda principal de fojas 3 como la reconvencional de fojas 11 a 12 vuelta, e improbada, las excepciones de falta de acción y derecho de fojas 19, en consecuencia subsistente el vínculo conyugal que une a los esposos Marcelo Choque Gonzales y Juana Calle Itamari.
Resolución contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación, el mismo que por auto de vista pronunciado a fojas 167 a 168 vuelta en fecha 2 de febrero de 2006, por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la sentencia de fojas 143 a 145.
En contra de esta última resolución Marcelo Choque Gonzales interpone recurso de casación en el "fondo" (sic), denunciando indebida valoración probatoria por el Juez de Partido Segundo de Familia, el mismo que concluye su recurso solicitando se falle casando en el fondo el Auto de Vista de fecha 2 de febrero de 2006, y declarando probada su demanda principal.
CONSIDERANDO: Que, así interpuesto el recurso, deja claro que el mismo no responde a la técnica jurídica que estructura el recurso extraordinario de casación a partir del artículo 250 del adjetivo civil y que para su procedencia y atención por el tribunal competente, en cualesquiera de sus formas previstas, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión.
Que, es deber de quien recurre, expresar en forma clara, concreta y precisa, los errores "in judicando"en los que hubiere incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, exponiendo con claridad y precisión en que consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del tribunal al pronunciar el fallo del cual se recurre. Así lo establece e impone el artículo 258-2) del adjetivo civil, que en definitiva se constituye en una "carga procesal" de cumplimiento obligatorio por el recurrente, cuya omisión impide que el Tribunal de Casación abra su competencia.
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