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TSJ

AS/0113/2007

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 113 Sucre, 15 de febrero de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES: Arturo Cayo Guzman Gutierrez y Jose Arturo Guzman Ledezma.

Revisión Extraordinaria de Sentencia

VISTOS: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez y José Arturo Guzmán Ledezma de fojas 154 a 165 vuelta, contra la Sentencia Nº 109/03 de 9 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, emergente del proceso a citación directa seguido contra los ahora demandantes por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias, seguido contra los solicitantes, a instancia del Ministerio Público y otros, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que la doctrina refiere que: "...la revisión de sentencia es una nueva acción impugnatoria, que no ataca la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), y que por su particular naturaleza, cual es someter a revisión la cosa juzgada, requiere para su procedencia, que el recurso no sólo se sustente en la manifestación de la posible existencia de causales o motivos que pudieran invalidar la sentencia, sino que además debe sustentarse en pruebas cuya calidad sea equiparable a la sentencia cuya revisión se pretende"; así lo ha entendido el legislador al incluir en el catálogo de motivos, implícitamente la calidad de la prueba en la que deben sustentarse éstos. Consecuentemente para la procedencia del recurso, el recurrente debe aportar prueba que posibilite cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

CONSIDERANDO: Que los demandantes a tiempo de solicitar la revisión de la sentencia condenatoria Nº 109/03 dictada por el Juez Instructor Séptimo de la ciudad de La Paz, el Auto de Vista Nº 81/03 de 15 de septiembre de 2003 dictado por el Juez Sexto de Partido en lo Penal, Auto de casación Nº 206/04 de 28 de junio de 2004 dictado por la Sala Penal Segunda y Autos complementarios; luego de realizar una relación de antecedentes de hecho y procesales, denuncia que el proceso con el que se vincula el presente recurso se originó a partir de la denuncia formulada por los ahora recurrentes contra los directivos del Grupo de Inversiones Siles "GIS", proceso en el que se habría declarado probada una excepción de falta de tipicidad a favor de Ramiro Cavero Uriona, motivo por el cual éste habría iniciado la acción recriminatoria en cuya consecuencia se dictó la sentencia condenatoria cuya revisión ahora se pretende.

Denuncian que en el primer proceso así como en el seguido en su contra, habrían existido una serie de irregularidades procesales, tanto en el trámite cuanto en la forma de resolución, habiendo los jueces de la causa dictado Autos Complementarios a las sentencias y resoluciones de oficio, sin que tal facultad les este expresamente reconocida por ley.

Acusan que habiendo formulado en el juicio por delitos contra el honor, la excepción de verdad, ésta se habría resuelto ilegítimamente por el rechazo de la misma en un Auto complementario y que en las instancias de control del fallo no se habría considerado la prueba que aportaron y que demostraría que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal por el que ahora fueron procesados, puesto que las afirmaciones en base a las que habrían sido sometidos a procesamiento y por las que fueron condenados, no constituyen delito más al contrario, son afirmaciones verdaderas.

En esos antecedentes y sustentando su petitorio en el artículo 421 numeral 4) inciso a), b) y c), señala que "los documentos que adjunta en calidad de prueba y que cursan en el proceso penal ejecutoriado y no considerados ni tomados en cuenta por el juez de la causa, juez de apelación y Tribunal de casación" evidenciarían que el hecho no fue cometido, que el accionar de los demandantes responde a la obligación de denunciar un delito de acción pública por lo que se demostraría que no son autores de los ilícitos atribuidos y finalmente que el hecho no resultaría punible máxime si ellos son las víctimas del ilícito denunciado y que dio origen al presente proceso.

En esos antecedentes solicita se apliquen al caso de Autos los artículos 244, 290, 298 numerales 1), 2), 3) y 4), 370 numeral 3) o alternativamente el numeral 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable en Autos y en su mérito se CASE la Sentencia Nº 109/03, declarando la absolución a su favor o, en su defecto, se anule la referida sentencia disponiendo se dicte otra por un juez distinto, resolviendo la excepción de verdad, situación concordante con los artículos 363 y 424 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.

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Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2007AS/0113/2007Fuente oficial