Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 162/02
AUTO SUPREMO Nº 113 - Social Sucre, 5 de marzo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Felisa Solìz Cruz c/ María del Carmen Pereira de Arauz
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 67-69, interpuesto por Rose Mary Azurduy Sánchez de Mendoza, apoderada legal de Felisa Solíz Cruz, contra el auto de vista Nº 048 de 6 de febrero de 2002, cursante a Fs. 63, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Felisa Solíz Cruz contra María del Carmen Pereira de Arauz; la respuesta de Fs. 70, el auto concesorio del recurso de Fs. 71, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 29 de agosto de 2001, emitió la sentencia Nº 183/2001, cursante a Fs. 46-47, declarando probada la demanda de Fs. 5-7, con costas e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 3.939.-, sin tomar en cuenta los sueldos de 10 años, en razón de no ser creíble que una persona pueda trabajar durante ese tiempo sin percibir remuneración alguna.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, por auto de vista Nº 048 de 6 de febrero de 2002, cursante a Fs. 63, revoca la sentencia y deliberando en el fondo declara probada la excepción perentoria de prescripción de la acción y del derecho de Fs. 16, sin lugar a reconocer ningún beneficio social ni sueldos devengados, sin costas.
Que, contra el mencionado auto de vista, la apoderada de la demandante, interpone el recurso de casación de Fs. 67-69, alegando que los reclamos realizados ante su empleadora y el Ministerio del Trabajo interrumpieron la prescripción, por cuanto si bien es cierto que la primera relación terminó el 2 de junio de 1997, también es verdad que desde esa fecha ha reclamado el pago de los beneficios sociales y que la promesa del regalo de un lote jamás se cumplió por la demandada, regresando a trabajar el 6 de marzo de 1999, sin embargo, el 2 de junio de 2000 se retira de su fuente laboral a consecuencia de una golpiza propinada por la empleadora; que por ello no existe prescripción y el auto de vista aplicó indebidamente los Arts. 4º y 120 de la L.G.T. y 162 de la C.P.E.
También aclara que la sentencia le reconoce el pago de indemnización, aguinaldo de navidad, vacación y los sueldos devengados, por lo que acusando la infracción de los Arts. 38 y 52 de la L.G.T., la Resolución Ministerial de 19 de mayo de 1954 y la Ley de 18 de diciembre de 1944, concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda disponiendo el pago de los beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, examinado el recurso, con relación a las normas infringidas, se tiene:
1.- Que el Juez en materia laboral debe resolver el proceso sometido a su conocimiento, tomando en cuenta que los derechos sociales reconocidos a favor del trabajador son irrenunciables de conformidad a lo establecido en los Arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., en función a lo dispuesto por los Arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., pero al mismo tiempo esta obligado a aplicar la presunción señalada en el Art. 179 del Cód. Proc. Trab. y, sobretodo, los principios protectorios, in dubio pro operario, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad, continuidad y primacía de la realidad entre otros, que rigen la materia.
2. Que el Tribunal de segunda instancia al revocar la sentencia de primer grado, no hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, ni aplicó correctamente el principio de la condición más beneficiosa para la trabajadora y de las presunciones establecidas en el Cód. Proc. Trab., por cuanto no consideró:
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