Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 113 Sucre, 5 de junio de 2008
DISTRITO: Potosí PROCESO: Maltrato psicológico.
PARTES: Guido Romero Olivares y otra c/ Edgar Torrico Villarroel.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 389-395, interpuesto por Edgar Torrico Villarroel, contra el auto de vista Nº 082/2007 de 17 de abril de 2007 de fs. 384-387, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso de maltrato psicológico, seguido por Guido Romero Olivares y Leovigilda Solano Soto de Romero, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua capital de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Bustillos del Departamento de Potosí, emitió la sentencia Nº 010/2006 cursante a fs. 318-321, declarando probada la denuncia de fs. 8-9, adoptando las siguientes medidas contra el ahora recurrente:
a) Se suspende al demandado Edgar Torrico Villarroel del ejercicio de la profesión de maestro por el tiempo de ciento ochenta días, a cumplirse luego de ejecutoriado el fallo.
b)Que la menor Anadith Pamela Solano, sea sometida a tratamiento psicológico hasta su total recuperación, a cargo de la Unidad de Gestión Social de la Prefectura del Departamento, o en su caso, por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de esta ciudad, ya sea hospitalaria o ambulatoria, según se determine por las instituciones. La medida prevista puede ser sustituida en cualquier tiempo en interés de la menor en aplicación del art. 211 del C.N.N.A.
En apelación deducida por el demandado, por Auto de Vista Nº 082/2007 de 17 de abril de 2007 de fs. 384-387, se confirma la sentencia apelada Nº 010/2006 de 13 de febrero de 2006, con costas en ambas instancias. Anula la concesión de la apelación a la adhesión de fs. 332-333 de obrados de Leovigildo Solano Soto, por extemporánea, no abriéndose la competencia del Tribunal para el análisis de la misma.
Contra esta resolución de vista, el demandado Edgar Torrico Villarroel, interpone recurso de casación a fs. 389-395, acusando en la forma: que el Tribunal ad quem, no resolvió el recurso de apelación de fs. 188 interpuesto contra la resolución del Juez a quo, que declaró improbada la excepción de prejudicialidad (fs. 168-169), por una parte y, por otra, que en el proceso se ha permitido la participación activa de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como co-denunciante, estando representada la menor por sus padres, lo que resulta excesivo y contrario a las reglas del debido proceso y a sus derechos y garantías. Concluye solicitando la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
Como casación en el fondo, acusa errónea apreciación de las pruebas de descargo, expresando que los jueces de grado extractaron elementos aislados y no valoraron la prueba en forma conjunta e integral, extrayendo de la prueba de cargo elementos probatorios nada objetivos e imbuidos de meras presunciones y en lo que respecta a la prueba testifical de descargo generalizando que son meramente referenciales, lo que implica la violación de los arts. 399, 401, 410 y 476 del Cód. Pdto. Civ.; denuncia asimismo, la inobservancia e indebida aplicación de la ley prevista en el "art. 253-1) del Cód. Pdto. Penal" expresando que la sanción impuesta es excesiva y violatoria del derecho a trabajar, previsto en el art. 7 inc. d) de la C.P.E. y que su familia se verá seriamente afectada con la ejecución de la injusta sanción impuesta sin que exista prueba plena que lo sindique como autor de acoso sexual. Concluye solicitando que la Corte Suprema, "opte por la aplicación del art. 271-4 del Cód. Pdto. Civ.", exonerándolo en definitiva de la injusta suspensión y alternativamente le imponga una sanción menos lesiva a sus intereses y los de su grupo familiar.
CONSIDERANDO II.- Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Resolviendo el recurso de casación en la forma:
a) En lo que respecta a que Tribunal ad quem, no hubiese resuelto el recurso de apelación de fs. 188, corresponde dejar establecido que este aspecto ya fue objeto de pronunciamiento en el Auto Supremo Nº 236 de 14 de diciembre de 2005 cursante a fs. 310, que dispuso la nulidad de obrados, haciendo constar en cuanto a la apelación reclamada por el recurrente que "este no cumplió con la obligación de proporcionar los medios necesarios para su trámite conforme consta en la nota de fs. 237 vta., firmada por el abogado Secretario del Juzgado", extrañando la falta de lealtad procesal del recurrente que pretende nuevamente el pronunciamiento de este Tribunal Supremo sobre dicha cuestión que ya fue resuelta.
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