Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 113 Sucre, 27 de febrero de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público contra Erwin Carrillo Vargas y Leidy Dorado Arecayo.
Robo agravado asesinato y asociación delictuosa.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Erwin Carrillo Vargas y Leidy Dorado Arecayo a fs. 476-477 vta., contra el auto de vista No. 162 de 3 de julio de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra los recurrentes por los delitos de robo agravado, asesinato y asociación delictuosa, previstos en los arts. 332, 252 y 132 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes de la materia, se concluye que los recurrentes interpusieron su recurso de casación denunciando la inobservancia o errónea aplicación de la ley porque se aplicó al caso una pena que no es la correcta en relación a los delitos de robo agravado y asesinato, basándose en declaraciones contradictorias y sin que se les haya identificado como autores o partícipes del hecho. Agregan, que la sentencia no reúne los requisitos exigidos pues no se estableció la personalidad del acusado. De igual modo denuncian que Leidy Arecayo Dorado tenía 17 años al momento de su declaración, sin embargo no estuvo presente la Defensoría de la Niñez; que se vulneró el art. 374 del Código de Procedimiento Penal, porque en la sentencia se tuvo en cuenta los acuerdos para el procedimiento abreviado.
Por otro lado, solicitan que se admita su recurso de casación y de conformidad al art. 15 de la Ley de Organización Judicial se establezca la aplicación de la normativa vigente, teniendo en cuenta la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos No. 200105-Sala Penal -1-255, pronunciado en un proceso penal sustanciado por el delito de tentativa por emoción violenta de 17 de mayo de 2001; 199806-Sala Penal-1-339, pronunciado dentro del proceso tramitado por el delito de homicidio simple en grado de tentativa; 20001-Sala Penal-2-04, tentativa de homicidio y otros; auto de vista 101 de 27 de septiembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, por el delito de robo agravado.
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Asimismo, es menester señalar que este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; en tanto y en cuanto las mismas estén formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; resultando insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
CONSIDERANDO: Que, las denuncias formuladas en el recurso de casación implican la existencia de defectos absolutos, errónea aplicación de la ley y la errónea apreciación de la prueba, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
I. Si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios; en ese entendimiento era obligación del recurrente cumplir con estos requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, por lo que al ser evidente su inobservancia, corresponde denegar la misma conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
II. Entendiendo que los recurrentes denunciaron la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no lo indican con precisión en su recurso de casación, se debe considerar que aparentemente parece dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia como el de defectuosa valoración de la prueba, empero, se trata de un defecto totalmente independiente, puesto que el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto in iudicando es preciso, no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido sino mas al contrario se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva.
De ahí que tratar de promover un análisis nuevo de la prueba a efecto de cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva resulta de una equívoca concepción de la norma procedimental, siendo el objeto de la crítica relativa a la errónea o defectuosa aplicación de la Ley sustantiva, distinto al enunciado por el ahora recurrente, que como se ha dicho, no ha señalado con precisión en qué consiste la errónea aplicación de la ley que denuncia.
Mostrando 14 de 27 parrafos.