Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 96/04
AUTO SUPREMO Nº 113 - Social Sucre,11 de marzo de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Eddy Vicente Coronado Torrez c/ Empresa Constructora ALFA Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121-122, interpuesto por Bergman Cuellar Arauz, en representación de la Empresa Constructora Alfa Ltda., según poder cursante a fs. 9 del expediente, contra el auto de vista de 29 de enero de 2004, cursante a fs. 117-118, pronunciado por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por Eddy Vicente Coronado Tórrez contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 125-126, el auto que concede el recurso de fs. 127, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad- Beni, pronunció la sentencia de fs. 94-97, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 y vta., sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor el monto de $us. 6.205,75, por concepto de sueldos devengados.
En grado de apelación formulado por ambas partes, por auto de vista de 29 de enero de 2004, cursante a fs. 117-118, se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el mencionado auto de vista, Bergman Cuellar Arauz, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 121-122, alegando que el tribunal ad quem ha violado los arts. 161 inc. a) del Cód. Proc. Trab., 1311 y 1312 del Cód. Civ., al haber negado validez a las fotocopias presentadas como prueba en calidad de descargo que no fueron observadas por la parte actora de fs. 16-31, que acreditan conjuntamente con las literales de fs. 10-15 y 69-70, la no existencia de relación laboral, porque el demandante nunca ha sido empleado de ALFA Ltda., sino que era empleado del Sub-contratista Herlan Suárez Gómez a quien le prestaba sus servicios como Ingeniero en el sitio de la obra.
Por lo que solicita la casación del auto de vista de fs. 117-118 y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 2, con costas; además denuncia que el auto de vista condena en costas cuando ambas partes han sido apelantes incumpliendo lo previsto en el art. 237-II del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los siguientes aspectos:
Que, el principal aspecto a dilucidar es si efectivamente entre las partes litigantes existió o no relación de dependencia que origine el cumplimiento por parte de la empresa demandada al pago de los salarios asignados en sentencia.
1.- La ley laboral considera que la relación individual de trabajo se da entre dos sujetos, de los cuales uno (trabajador) realiza actos y ejecuta obras o presta servicios a favor del otro (empleador), bajo dependencia de éste, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen; por consiguiente, se presume que la prestación de servicios dirigidos o regulados son de carácter laboral, a menos que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven demuestre lo contrario.
También es menester precisar que el contrato de trabajo cualquiera sea su denominación, es el acuerdo expreso o tácito de voluntades mediante el cual se crean obligaciones y derechos entre el empleador y el trabajador, no siendo necesario como condición y para que surta efectos legales la solemnidad o que sea escrito, ya que está permitido acreditar por todos los medios legales su existencia, conforme determinan los arts. 6º de la L.G.T. y 5º de su D.R.
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