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TSJ

AS/0113/2009

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2009Penal IMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 113 Sucre, 27 de febrero de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Cruz Choquehuanca Huanca, Sandalio Churqui Ortiz, Walter Macario Huaranca Mamani, Germar Mamani Ortiz, Calixto Fernández Sirpa, Prudencio Choquehuanca Farfan, Wilfredo Alejandro Poma Perez, Marcelino Chirinos Fernández, Juan Quispe Yujra c/Natalio Carlos Alejandro Galler Gamero, Alfredo Irigoyen Robles, Alfredo Irigoyen Prado y Miguel Angel Rodríguez Rojas

Estafa (Dispone la extinción de la acción penal)

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Sucre, 27 de febrero de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Natalio Carlos Alejandro Galler Gamero de 15 de septiembre de 2004 impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2004 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por Cruz Choquehuanca Huanca, Sandalio Churqui Ortiz, Walter Macario Huaranca Mamani, Germar Mamani Ortiz, Calixto Fernández Sirpa, Prudencio Choquehuanca Farfan, Wilfredo Alejandro Poma Perez, Marcelino Chirinos Fernández, Juan Quispe Yujra contra Natalio Carlos Alejandro Galler Gamero, Alfredo Irigoyen Robles, Alfredo Irigoyen Prado y Miguel Angel Rodríguez Rojas por el delito de estafa tipificado en el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes, el requerimiento fiscal; y

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; que conforme el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".

Que la Sentencia Constitucional N° 1042/2004 fijó reglas de - cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, computables desde: a) la fecha de la publicacióndel Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de análisis minucioso.

Que revisados los datos del caso de autos se advierte que tras la denuncia de 14 de abril de 1999 (fojas 2), la etapa de la instrucción comenzó el 27 de mayo del mismo año en contra de Natalio Carlos Alejandro Galler Gamero, Alfredo Irigoyen Robles, Alfredo Irigoyen Prado y Miguel Ángel Rodríguez Rojas (fojas 50), sin que se hubiera cumplido con lo estipulado por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal, ya que en la etapa del sumario, se debe acumular pruebas e indicios y el término dentro del cual debe quedar concluida esta etapa es de 20 días, sin embargo el Auto de procesamiento se dictó el 25 de marzo de 2000 (fojas 154 y vuelta).

Que radicada la causa el 11 de abril de 2000 (fojas 160 ­vuelta), se apersonó el procesado Natalio Carlos Alejandro Galler Gamero pesea no haber sido notificado con el auto de procesamiento y desde la declaración confesoria de éste el 30 de mayo de 2000 (fojas 177 a 180 vuelta), hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 29 de julio de 2003 (fojas 356 a 360), que condenó a los procesados por el delito endilgado, han pasado más de tres años y dos meses. Con cuyo fallo no se les ha notificado debidamente a los condenados que fueron declarados rebeldes el 11 de junio del 2001.

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Criterio

Que, el artículo 116-X de la Constitución Política del Estado, establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, en el mismo sentido el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye la celeridad en los términos que siguen: "La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas". En el caso de autos el retraso en el trámite de la causa enmarca una dilación, no atribuible a los encausados aunque algunos hayan sido declarados rebeldes, en consecuencia corresponde aplicar en el caso de Autos la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto, toda vez que los imputados, tienen el derecho de exigir un juicio pronto y oportuno, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Cruz Choquehuanca Huanca, Sandalio Churqui Ortiz, Walter Macario Huaranca Mamani, Germar Mamani Ortiz, Calixto Fernández Sirpa, Prudencio Choquehuanca Farfan, Wilfredo Alejandro Poma Perez, Marcelino Chirinos Fernández, Juan Quispe Yujra
Demandado
Natalio Carlos Alejandro Galler Gamero, Alfredo Irigoyen Robles, Alfredo Irigoyen Prado y Miguel Angel Rodríguez Rojas
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2009AS/0113/2009Fuente oficial