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TSJ

AS/0113/2009

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 113

Sucre, 7 de abril de 2.009

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Gonzalo Sánchez Mardóñez c/ PROSALUD.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación presentados a fs. 583-590 y 600 y vta., por Frank Luís Fernández Ortiz, en representación de la Asociación de Protección a la Salud "PROSALUD" y Luís Zegada Saavedra apoderado del demandante Gonzalo Sánchez Mardóñez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 0230 de 28 de junio de 2007, cursante a fs. 560-562, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso social por cobro de Beneficios Sociales que se sustancia entre Gonzalo Sánchez Mardóñez y el recurrente, la formulación de la respuesta al segundo recurso a fs. 602-603, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 3º de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 05 de 22 de enero de 2007, cursante a fs. 581-585, por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Gonzalo Sánchez Mardóñez, cursante a fs. 4 a 5 vta., sin costas por haberse probado la relación laboral entre el ex trabajador y su empleador, disponiendo que la entidad de salud demandada cancele a tercero día al actor, la suma de Bs. 191.753,61 más la actualización y reajuste determinado por el art. 2 del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, promovida por ambas partes (fs. 583-540 y 545 y vta., respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 0230 de 28 de junio de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fs. 560-562, se confirmó la sentencia de fs. 581 a 585 sin costas por la doble apelación.

Contra dicho auto de vista ambas partes interpusieron recursos de casación, el primero en el fondo y en la forma y el segundo únicamente en el fondo, que se encuentran de fs. 583 a 590 y de fs. 600 y vta., respectivamente, en los que manifiestan:

PRIMER RECURSO: Fs. 583-590 (PROSALUD).

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

El recurrente acusó la violación de las formas esenciales del proceso, toda vez que el auto de vista impugnado fue expedido en franca vulneración del art. 204, párrafo III del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala: "Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente"(sic).

Según refiere el recurrente, el proceso fue sorteado el 31 de mayo de 2007 y el auto de vista tiene fecha de 28 de junio de 2007, es decir, aparenta haberse emitido en el plazo de los treinta días, sin embargo, la notificación con el indicado fallo se produjo recién el 30 de julio de 2007.

También indica que desde el 29 de junio hasta el 7 de julio de 2007, transcurrieron 8 días hábiles sin que se haya producido la notificación con el auto de vista supuestamente emitido que estuvo a disposición del oficial de diligencias de la Sala Social y Administrativa y hasta un día antes de la vacación judicial, el expediente no había salido con el fallo correspondiente; consecuentemente el tribunal ad quem perdió competencia para emitir el citado fallo, resultando nulo como dispone el art. 208 del Código de Procedimiento Civil. Por eso, solicita se declare nulo el Auto de Vista Nº 0230 de 29 de junio de 2007 que corre a fs. 660-662, por pérdida de competencia.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Alega que en el auto de vista se omitió considerar y analizar los arts. 46 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Decreto Reglamentario, que determinan que la jornada efectiva de trabajo es de ocho horas diarias y de 48 semanales, empero, el actor trabaja sólo cuatro horas, de 10 a 12 a.m. y de 15 a 17 p.m., razón por la que se efectuó una errónea apreciación de la prueba literal e incurrió en violación de las normas especiales considerando la naturaleza de los servicios profesionales (médico especialista).

Manifiesta, que el tribunal de apelación hizo caso omiso de las leyes especiales y de preferente cumplimiento porque se ha demostrado que los servicios del demandante no se aplican a ninguna de las jornadas del médico-empleado normado por el Estatuto Orgánico del Colegio Médico de Bolivia, toda vez que los arts. 1° al 5° del D.S. N° 09357 de 20 de agosto de 1970, regulan el horario de trabajo y las incompatibilidades y prohibiciones a las que se hallan sometidos los profesionales médicos.

Menciona, que los arts. 2, 3 y 5 de la Ley N° 3131 de 8 de agosto de 2005, establecen que el ámbito de aplicación, principios y definiciones y reconocimiento del profesional médico, señalando además que el art. 11 del Estatuto y Reglamento dispone una remuneración justa y el ejercicio libre de la profesión.

Acotó que los arts. 2 y 7 del decreto reglamentario de la Ley N° 3131, aprobado por el D.S. N° 28562 de 22 de diciembre de 2005, disponen sobre el sistema nacional de salud y aprueban los estatutos y reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, señalando que por estas disposiciones tanto PROSALUD como el médico demandante, se encuentran obligados a sus regulaciones.

El recurrente también manifiesta que para que el actor sea considerado "médico-empleado", debe desarrollar alguna de las jornadas laborales que describe el art. 2° del D.S. N° 09357 y el art. 16 del Estatuto Médico Empleado y de Carrera Funcionaria, es decir: 1) Medio tiempo, 3 horas seguidas y diarias, 2) Tiempo completo, 6 horas seguidas y diarias y, 3) Dedicación exclusiva.

Indica, que la prueba literal de fs. 200-201, 550-553, demuestra la naturaleza civil de los contratos suscritos por el actor y PROSALUD, las facturas presentadas de fs. 46-146, 205 a 238, 440 y 444, corroboran lo aseverado y que el honorario pactado sobre el valor de la consulta fue del 40% para el médico y 60% para PROSALUD, siendo esta una contraprestación que no constituye un sueldo mensual, además, el actor no podía suscribir un contrato laboral de médico-empleado debido a la prohibición contenida en el art. 5° del D.S. N° 09357 de 20 de agosto de 1970 y el numeral 6° del art. 25 del Estatuto del médico-empleado y de la Carrera Funcionaria.

Insiste en que se efectuó una errónea interpretación de la prueba literal descrita precedentemente, violando los arts. 2° del D.S. N° 23570 y 5° del D.S. N° 28699 de 1° de mayo de 2006, por la prohibición citada líneas arriba.

Opuso excepción perentoria de prescripción de supuestos derechos del profesional médico demandante y en aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, pidió se extingan el aguinaldo de navidad y la prima pretendida por el actor por las gestiones 1997 a 2002.

Finalmente, concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.

SEGUNDO RECURSO: Fs. 600 y vta., Gonzalo Sánchez Mardóñez.

El apoderado del recurrente manifestó que en el auto de vista impugnado se violó de manera expresa el art. 134 del Código Procesal del Trabajo, que determina: "Los tribunales laborales no podrán aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella" (sic), toda vez que de forma ilegal se aplicó la prescripción de los derechos laborales de su mandante, siendo que es una norma de aplicación preferente.

Acotó que PROSALUD no interpuso excepción perentoria de prescripción establecida en el art. 127 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, por lo que no pudieron ser aplicados de oficio los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

Acusó que se violó el art. 204 del Código Procesal del Trabajo, relativo a las costas, por cuanto no se condenó con éstas al demandado; el D.S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992, respecto de la actualización de los derechos honrados, por no haber dispuesto el tribunal de alzada su correcta aplicación y el D.S. N° 28699 de 1° de mayo de 2006, que establece una penalidad de la multa equivalente al 30%, cuando transcurridos los 15 días de la desvinculación laboral el demandado no cancela en forma oportuna al demandante sus beneficios sociales.

Pide casar el auto de vista impugnado y se declare probada la demanda en todas sus partes con costas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes y fundamentos expuestos en los recursos se concluye lo siguiente:

PRIMER RECURSO: Fs. 583-590 formulado por PROSALUD.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Respecto de la presunta pérdida de competencia y consiguiente nulidad del auto de vista, revisado exhaustivamente el proceso, a fs. 559 se evidencia que fue sorteado el 26 de junio de 2007, habiendo la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitido el Auto de Vista N° 0230 el 28 de junio de 2007, dentro del plazo de 10 días previstos por el art. 209 del Código Procesal del Trabajo; luego, el referido tribunal ingresó en vacación judicial del 9 al 27 de julio de 2007 y como se advierte a fs. 562 vta., al abogado de PROSALUD se le notificó con el auto de vista el 30 de julio de 2007, coligiéndose que las aseveraciones carecen de fundamento legal, porque no existe constancia alguna de pérdida de competencia.

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Criterio

El recurrente en su recurso de casación en el fondo opuso excepción perentoria de prescripción respecto del pago de aguinaldos y primas, empero, olvida que en aplicación a lo previsto en el art. 133 del Código Procesal del Trabajo, las excepciones perentorias deben ser resueltas juntamente con la causa principal y, en ejecución de sentencia, sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos, consecuentemente, no es posible considerar en casación la excepción de prescripción alegada, habiendo en aplicación de los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, precluído su derecho a oponerlas. A lo expuesto, corresponde agregar que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, por lo que en esta fase no se abre la competencia de este tribunal supremo, para dilucidar aspectos "de hecho", cuyo tratamiento corresponde a los juzgadores de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Sánchez Mardóñez
Demandado
PROSALUD.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2009AS/0113/2009Fuente oficial