Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 113 Sucre, 04 de mayo de 2010
Expediente: Nº 44-06-S
Distrito: La Paz
Partes: José Portuguez Apaza c/ Felipa Mayta Vda. de Portuguéz y otro
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fojas 168 a 169 vlta., interpuesto por Felipa Mayta Vda. de Portuguez contra el Auto de Vista de fojas 166 y vlta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y escritura pública seguido por José Portuguez Apaza contra Felipa Mayta Vda. de Portuguéz y otro; el auto de concesión del recurso de fojas 172, los antecedentes de proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista recurrido confirmó totalmente la Sentencia emitida por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 20 de febrero de 2003; por la cual, declaró probada la demanda interpuesta por José Portuguez e improbadas las demandas reconvencionales interpuestas por Félix Portuguez Chambi y por Felipa Mayta Vda. de Portuguez, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia declaró nula y sin valor la minuta de compra y venta de 15 de mayo de 1984, la Escritura Pública Nº 20 de 4 de mayo de 1989, quedando como consecuencia sin efecto las inscripciones emergentes de este documento en Derechos Reales, y dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la notificación del Notario de Fe Pública de segunda clase Dr. Cosme Narváez para que proceda a la cancelación y sea con entrega de testimonios, finalmente ordenó se proceda a la cancelación de los testimonios emergentes del documento nulo y la rehabilitación de la partida Nº. 134, fojas 82 vuelta, del libro 19 de 27 de abril de 1964.
Contra esa resolución de alzada, Felipa Mayta Vda. de Portuguez interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 168 a 169 vlta.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de obligatorio cumplimiento, y con el art. 252 del citado Código Adjetivo que impone al Tribunal de Casación la obligación de decretar de oficio las nulidades que interesan al orden público.
Que en ese marco, de la revisión de obrados, se advierte que la demanda de fojas 3 y vlta., subsanada por memorial de fojas 5 fue interpuesta en contra de Félix Portuguez Chambi y de Felipa Mayta Vda. de Portuguez, ésta última en su calidad de heredera forzosa de Alberto Portuguez Chambi.
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