Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 113 Sucre, 29 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Walber Urey Quezada y Rubén Urey Quezada c/ Freddy Urey Cuenca, Rosemary Urey Cuenca, Nelson Eddy Urey Cuenca. Acusación y Denuncia Falsa.
VISTOS: El Requerimiento del Fiscal de Recursos de 15 de diciembre de 2006, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo (fojas 708 a 710), con referencia a la causa iniciada a querella de Walber Urey Quezada y Rubén Urey Quezada contra Freddy Urey Cuenca, Rosemary Urey Cuenca, Nelson Eddy Urey Cuenca, con imputación por la comisión del delito de acusación y denuncia falsa, tipificado en el artículo 166 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), que estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece: "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que en ese entendido y revisados rigurosa y objetivamente los datos del caso de autos, se advierte que el proceso de referencia se inició por querella de 23 de mayo de 2001 (fs. 34 y 35), dando origen a la instrucción penal de 28 de mayo del mismo año (fojas 36), determinándose el procesamiento de los encausados por Auto de 14 de julio de 2003 (fojas 527 a 527 vlta.), para posteriormente, dictar Sentencia de 13 de noviembre de 2003 (fs. 599 a 601 vlta.) el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, por la que declaró a los procesados, autores del delito acusado, imponiéndoles la pena de un año de reclusión a cada uno.
Que en apelación, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 17 de junio de 2006 (fs. 675 a 677); Resolución que dio origen al recurso de casación formulado por la defensora de oficio de los procesados, en cuyo trámite cursa un requerimiento pronunciado por el Fiscal Adjunto (fs. 708 a 710), con el criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal por haber incurrido los procesados en causales de dilación, como las de formular excepciones e incidentes, no comparecer a algunas audiencias e interponer diferentes recursos ordinarios y extraordinarios dilatorios.
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