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TSJ

AS/0113/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 113/2010

EXP. N°: 295/2008

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz c/ (Actual) Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: 28 de abril de 2010

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 75 a 76, interpuesto por Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General contra el Auto Supremo Nº 051/2009 de 6 de febrero de 2009, el informe de la Ministra Tramitadora Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco y,

CONSIDERANDO I: Que, Rafael Rubén Vergara Sandóval, en su condición de Superintendente Tributario General, dentro el plazo previsto por ley, inicialmente mediante facsímil y luego por memorial de fojas 75 a 76, interpone recurso de reposición contra el Auto Supremo Nº 051/2009 de 6 de febrero de 2009 (cursante a fojas 51) que declaró no haber lugar a la perención de instancia; expresando en síntesis:

Que el Auto Supremo recurrido, fundamenta que el plazo para el cómputo de la perención comienza a correr desde la última actuación procesal, que en este caso sería la citación con la demanda, practicada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, acto procesal que produjo la interrupción de la perención de instancia; sin embargo, el recurrente discrepa con este fundamento, al precisar que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no establece que la citación con la demanda sea la última actuación ni que interrumpa el plazo, sino que previene la perención como consecuencia del abandono de la acción por parte del demandante, durante el plazo de seis meses que se computa desde la ultima actuación procesal y una vez transcurrido ese plazo, se entiende que ya se produjo la perención y no existe posibilidad legal de interrupción, porque no podría interrumpirse un plazo cumplido o vencido. Agrega también que, el criterio del Auto Supremo impugnado, implica inviabilidad absoluta de la perención de instancia a petición de parte por el transcurso del plazo de seis meses entre la admisión de la demanda y la citación, porque el demandado con la citación de la demanda sólo toma conocimiento del proceso, que la restricción contraviene la regla establecida en el artículo 309 de la norma citada y genera total indefensión en el demandado, vulnera la garantía del debido proceso que es el elemento del derecho a la defensa consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, aplicable al presente caso.

Con estos argumentos, interpone recurso de reposición contra el Auto Supremo N° 051/2009 de 6 de febrero de 2009, solicitando se declare la perención, con costas, en aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, debiendo quedar firme y subsistente la Resolución Jerárquica STG-RJ/0161/2008 de 5 de marzo de 2008 dictada por la Superintendencia Tributaria General.

Que, corrido en traslado el recurso de reposición, es contestado por Carlos Carrillo Arteaga, Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, señalando que según el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, no procede la reposición contra un Auto Supremo y por tanto es improcedente el recurso. Luego afirma que en ningún momento abandonó el proceso, prueba de ello son las actuaciones o resoluciones obtenidas del Tribunal Supremo que no puede impugnarse, porque de contrario se violentaría los derechos constitucionales del debido proceso y acceso a la justicia, que además corresponde a la Corte Suprema valorar las pruebas que demuestran los cargos imputados, que no fueron tomados en cuenta en sede administrativa. En definitiva, impetra se declare improcedente el recurso y se confirme el Auto Supremo recurrido.

CONSIDERANDO II: Que de la revisión de antecedentes se evidencia que el Auto Supremo objeto del presente recurso, declaró no haber lugar a la perención de instancia solicitada por la entidad demandada, considerando que conforme al artículo 309-II del Código de Procedimiento Civil, el plazo para el cómputo de la perención comienza a correr desde la última actuación procesal, que en el caso de análisis fue la citación con la demanda que ha producido la interrupción del cómputo del plazo para la perención de instancia.

Que en el caso de autos, la citación del demandado con la provisión citatoria fue el 8 de enero de 2009 (fojas 67), en tanto que la solicitud de perención de instancia fue presentada en fecha 9 del mismo mes y año (fojas 50) por el Superintendente Tributario General, es decir al día siguiente de ser citado con la demanda, cuando aún no transcurrió el plazo de los seis meses que prescribe el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, se concluye que el argumento expresado por el recurrente en sentido de que no puede interrumpirse un plazo cumplido o vencido, sino sólo cuando este plazo está en curso o hasta antes de su vencimiento, no es correcto ni el cómputo empieza a correr desde la admisión de la demanda como sugiere la Superintendencia Tributaria, por cuanto la perención prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no se opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo de seis meses, sino que precisa la declaratoria expresa por parte del juez o tribunal; empero de obrados no consta haberse promovido la perención de instancia antes de la citación sea a pedido de parte ni de oficio, situación que hace improcedente la solicitud de perención al ser planteada por la entidad recurrente al día siguiente de ser citado con la demanda.

Que, al haberse instituido el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios que contuvieran algún error, para que el juez o tribunal que los dictó advertido del mismo pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; en el caso de análisis, conforme se tiene expuesto, no existe error en la emisión de la resolución recurrida ni se vulneró la garantía del debido proceso, menos se afectó el derecho a la defensa, por lo tanto no existe ningún motivo que justifique dejar sin efecto la resolución recurrida; tomando en cuenta que la entidad demandada ha asumido amplia defensa, respondiendo inclusive la demanda conforme a ley.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción al artículo 217 inciso 1) del Código Procedimiento. Civil, declara NO HABER LUGAR a la reposición solicitada y CONFIRMA el Auto Supremo Nº 051/2009 de 6 de febrero de 2009 cursante a fojas 51, recurrido por el Superintendente Tributario General.

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Criterio

El argumento expresado por el recurrente en sentido de que no puede interrumpirse un plazo cumplido o vencido, sino sólo cuando este plazo está en curso o hasta antes de su vencimiento, no es correcto ni el cómputo empieza a correr desde la admisión de la demanda como sugiere la Superintendencia Tributaria, por cuanto la perención prevista en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no se opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo de seis meses, sino que precisa la declaratoria expresa por parte del juez o tribunal; empero de obrados no consta haberse promovido la perención de instancia antes de la citación sea a pedido de parte ni de oficio, situación que hace improcedente la solicitud de perención al ser planteada por la entidad recurrente al día siguiente de ser citado con la demanda.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz
Demandado
(Actual) Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Extinción del proceso
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2010AS/0113/2010Fuente oficial