Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 113
Sucre, 28 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: José Cortéz Gutiérrez c/ Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL"
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145-147, interpuesto por Walter Arteaga Zeballos, en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL", contra el Auto de Vista Nº 236/09 de 21 de octubre de 2009 (fs. 138-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por José Cortéz Gutiérrez, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 151-152, reiterada a fs. 154-155, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 03/2009 de 23 de enero de 2009 (fs. 114-115), declarando probada en parte la demanda, sin costas e improbada la excepción de pago, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs. 40.091,61 por concepto de desahucio, indemnización, incremento del 7 % (D.S. Nº 28646), subsidio de frontera (D.S. Nº 21137), menos finiquito y sanción del 30 %, negando mediante Auto de 30 de enero de 2009 (fs. 119) la solicitud de complementación y enmienda de fs. 117.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 122 y 124-126 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 236/09 de 21 de octubre de 2009 (fs. 138-139), confirmando la Sentencia Nº 03/2009 de 23 de enero de 2009 de fs. 114-115 y Auto Complementario de fs. 119, disponiendo mediante Auto Nº 485/09 SSA-III de 28 de noviembre de 2009 (fs. 150) no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por el actor de fs. 149.
Dichos fallos motivaron el recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante de la institución demandada en el que acusó:
Que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, realizó una errónea interpretación del art. 2 del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de de 1979, porqué no se consideró que el tiempo de servicios indemnizable solo correspondía a partir del 17 de enero de 2006 al 9 de enero de 2008, en el que prestó servicios el actor como asesor legal con las características laborales y que fueron indemnizados y no como confirma el auto de vista de 3 años, 7 meses y 23 días, puesto que los servicios prestados desde el 17 de mayo de 2004 al 9 de enero de 2008, fueron realizados en la esfera civil, en el marco del art. 732 del Cód. Civ., sin dependencia laboral, sino como consultor a contrato, aspecto corroborado por la carta de 2 de febrero de 2006 presentada por el actor a RR.HH., incurriéndose en error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba.
Denunció también la violación de los arts. 166, 167 y 168 del Cód. Proc. Trab., al no haberse valorado la prueba de confesión provocada producida por COSSMIL, en la que el actor admitió haber suscrito contratos civiles con la institución demandada y haberlos ejecutado conforme a la normativa civil y cláusulas de dichos contratos.
Asimismo manifestó la interpretación errónea y aplicación indebida del D.S Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, referido al pago del bono de frontera (subsidio), porque este derecho no le corresponde al actor, ya que dicho bono se cancela a los funcionarios públicos cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50 kms. lineales de las fronteras internacionales, o sea., aquellos funcionarios que trabajen en las fronteras, habiendo demostrado que el actor no trabajó ni fue contratado para trabajar en la frontera y que solo temporalmente por comisión de trabajo, estuvo en Cobija.
Finalmente acusó que el auto de vista recurrido aplicó en forma errónea e indebida el D.S. Nº 28646 referido al incremento salarial a los profesionales y trabajadores que cumplen labores en los centros de atención médica en salud, entre los que no se encuentra el actor, porque no es profesional, ni trabajador en salud y menos desempeñó su trabajo en un centro de salud, sino en la parte administrativa.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y "revoque" la sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
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