Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 113/2012
Sucre, 15 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: Chuquisaca 66/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Juana Salazar Gonzáles y Máx Céspedes Valverde contra Daniel Vargas Avilés
DELITO: abuso deshonesto
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniel Vargas Avilés (fs. 535 a 537) impugnando el Auto de Vista Nro. 48/2012 emitido el 26 de marzo de 2012 (fs. 511 a 512) y Resolución Complementaria el 4 de abril del mismo año (fs. 517), por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Juana Salazar Gonzáles y Máx Céspedes Valverde contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Segundo de Sucre por Sentencia Nro. 11/2011 de 8 de diciembre de 2011 (fs. 419 a 432), declaró al acusado Daniel Vargas Avilés autor de la comisión del delito de abuso deshonesto, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, en sujeción al art. 18 (semi-imputabilidad) y 39 (atenuantes especiales) ambos del Código Penal, atendiendo el estado de salud del acusado y su personalidad, que cumplirá en el Centro de Privación de Libertad "Solidaridad" o el Sanatorio Psiquiátrico "Miriam López", por el tiempo que dure su condena, misma que finalizará el 8 de diciembre de 2016, disponiéndose que el condenado no tenga contacto con niños menores de edad, en razón al delito por el que ha sido condenado, más la costas del proceso a calificarse en ejecución de sentencia, así como los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 445 a 458), mismo que fue rechazado por inadmisible mediante el Auto de Vista Nro. 48/12 de 26 de marzo de 2012 (fs. 511 a 512) y Resolución Complementaria de 4 de abril de 2012 (fs. 517), los cuales dieron origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que el recurrente al interponer el enunciado recurso de casación, argumenta lo siguiente:
El Auto de Vista Nro. 48/2012 de 26 de marzo de 2012 violó el derecho al debido proceso, debido a la ilegal declaratoria de rechazo por ser inadmisible el recurso de apelación restringida, sustentada por los Vocales, al señalar que si bien el plazo debió computarse a partir del 17 de diciembre de 2011, empero no tomaron en cuenta los días domingos y feriados: domingo 18 de diciembre, feriado del domingo 25 de diciembre que pasó al lunes 26 de diciembre y el domingo 1 de enero que pasó al lunes 2 de enero, llegando al punto de desconocer que el art. 130 del Código de Procedimiento Penal señala claramente que los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.
Añade que, el Diccionario Larousse en relación a los días hábiles señala que éstos son los días laborales y por Circular Nº 41/2011 de 19 de diciembre de 2011, emitida por la Presidencia de la entonces Corte Superior de Chuquisaca y el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de Chuquisaca se dispuso la suspensión de actividades de los días sábados 24 y 31 de diciembre de 2011, cuyo hecho notorio acredita que esos días no fueron laborales; es decir, no debieron computarse, situación que fue puesta a conocimiento de la Sala Penal Segunda por memorial de 7 de febrero de 2012.
Refiere además que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Costa Rica interpretó que los términos para recurrir son comunes y que los días declarados total o parcialmente de asueto no deben computarse (Jorge Luis Arce Viquez y otros, Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, pág. 700), alegando que inclusive un día que es parcialmente declarado en asueto no debe computarse, toda vez que según el referido Diccionario la vacación corta significa día de asueto; por lo que, al no ser laborales los días 24 y 31 de diciembre, no deben computarse como hábiles, debido a que el hecho de que no se trabaje en esos días los convierte en inhábiles.
Por ello sostiene que, la interpretación contraria a ello lo pone en desigualdad en relación a los propios funcionarios, a favor de quienes sí se les reconoce tener derecho a un espacio con sus familias por los días festivos de fin de año, empero al recurrente, ni a su defensa técnica no, entendiéndose que ellos deben trabajar esos días, porque para el cómputo se toman esas fechas al ser consideradas "hábiles", siendo que la Corte no estaba en funcionamiento, restringiéndose su derecho al recurso y desconociendo que la posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio tal derecho. Además, alega que la Constitución Política del Estado señala el principio procesal de la verdad material en su art. 180 parágrafo I. y a su vez en el mismo articulado, parágrafo II. garantiza el principio de impugnación, mismos que deben ser respetados y cumplidos sin excesivo ritualismo o formalismo.
Concluye alegando como jurisprudencia referencial la contenida en el Auto Supremo Nro. 178 de 28 de mayo de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda, mediante el cual se resuelve una casación presentada por el Ministerio Público y se anula la Sentencia que excluía toda la prueba de descargo porque se la había presentado fuera de plazo, sosteniendo que dicha extemporaneidad no puede ser óbice para su presentación posterior. Quedando los plazos interpretados mediante el principio de favorabilidad, en pro de los derechos constitucionales y en cumplimiento del principio constitucional de la verdad material, al que se le debe dar primacía, conforme lo sostiene la doctrina del excesivo formalismo, evitando que surja la frustración en la aplicación del derecho, al ser incompatible con la regla del debido proceso.
Finalmente, alega violación del derecho al debido proceso y solicita se admita su recurso, para que en el fondo se emita doctrina legal aplicable que deje sin efecto el Auto de Vista y su complementario recurridos, para que en definitiva se emita un nuevo Auto de Vista que resuelva el fondo de las pretensiones insertas en el recurso de apelación restringida inadmitido por extemporáneo.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso fue admitido mediante Auto Supremo Nro. 92 de 25 de abril de 2012 (fs. 549 a 551) y conforme a ello, corresponde emitir la resolución de fondo que en derecho amerite, al tenor de los fundamentos seguidamente expuestos.
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