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TSJ

AS/0113/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 113

Sucre, 03/05/2012

Expediente: 36/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 386-390, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Distrital a.i. Raúl Vicente Miranda Chávez, contra el Auto de Vista Nº 090/2011-SSA-I de 15 de septiembre de 2011, cursante a fs. 376-377, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa constructora Serprec Ltda. contra la institución tributaria recurrente, la respuesta de fs. 393-402, el Auto que concedió el recurso de fs. 403, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 14/2010 de 18 de agosto de 2010, cursante a fs. 282-303, declarando probada en parte la demanda de fs. 48-62 y disponiendo que la Resolución Determinativa Nº 080/2008 de 23 de julio de 2008 queda nula y sin efecto legal, asimismo determinó que estando viciada de nulidad la Vista de Cargo Nº GDGLP-DF-VC 26/2008 de 22 de abril de 2008, la Administración Tributaria debe regularizar el procedimiento anulando obrados administrativos hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citada Vista de Cargo, debiendo ajustarse a los aspectos señalados en el fallo, emitiendo nueva Vista de Cargo y corrido el procedimiento previsto por ley, emitir nueva Resolución Determinativa conforme a ley y a la Constitución Política del Estado.

En grado de apelación interpuesta por la empresa demandante (fs. 313-319) y por la parte demandada (fs. 334-339), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 090/2011-SSA-I de 15 de septiembre de 2011, confirmando la Sentencia Nº 14/2010 de 18 de agosto de 2010 y disponiendo que en ejecución de fallos se emita nueva Vista de Cargo conforme a las observaciones de la Sentencia de primera instancia y del presente fallo, sea con las formalidades de ley. Asimismo, a fs. 383, dispuso no ha lugar a la complementación, explicación y enmienda que fue solicitada por la parte demandada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 386-390, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por su Gerente Distrital a.i. Raúl Vicente Miranda Chávez, acusando en la forma que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias al disponer la nulidad de obrados e ingresar al fondo de la litis simultáneamente, porque todo juzgador debe revisar primero los aspectos formales y luego pronunciarse sobre los aspectos de fondo, aspecto que fue incumplido en primera y segunda instancia toda vez que la nulidad de obrados dispuesta por supuestos vicios procesales, impedía ingresar al fondo de la litis. Además, la demanda pretendía que se declare nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 80/2008, empero, no que la Sentencia disponga que los nuevos actos a emitirse por el Servicio de Impuestos Nacionales estén ajustados a las interpretaciones legales del Juez respecto al tiempo de facturación, cuantía de la base imponible o forma de acreditación del crédito fiscal, por ello, tanto el a quo como los vocales emitieron resoluciones contradictorias y actuaron en forma ultrapetita, vulnerando los artículos 190 y 192.3) del Código de Procedimiento Civil.

También acusó que la Sentencia y el Auto de Vista se pronunciaron sobre dos aspectos totalmente incompatibles e irreconciliables, el primero referido a aspectos técnicos sobre el momento de nacimiento del hecho generador y de emisión de la factura y el segundo referido a supuestos vicios procesales en la Vista de Cargo, no existiendo ninguna norma que faculte a los de instancia a emitir resoluciones que limiten las facultades de la administración pública, ya que al haberse ordenado la nulidad de obrados el proceso se retrotrae al vicio más antiguo y el Servicio de Impuestos Nacionales a ese momento procesal debe contar con todas sus atribuciones legales para analizar las pruebas de descargo que eventualmente presente el contribuyente conforme a la norma y no en atención a una Sentencia dictada, porque los elementos que fueron la base a la fecha de su emisión, podrían modificarse por muchos motivos impredecibles, advirtiéndose en consecuencia que se vulneró el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, más aún si consta que la Sentencia ingresó al fondo de la litis extralimitando sus obligaciones y facultades con la consecuente nulidad de sus actuaciones.

Que el recurso de casación en el fondo es planteado acusando que el Auto de Vista y la Sentencia interpretaron de manera errónea el artículo 5 de la Ley Nº 843 referente a la base imponible, al considerar que las letras de cambio fueron efectivizadas antes de su vencimiento con tasas de descuento del 7% y 8%, empero, olvidaron que son integrantes del precio neto gravado los gastos financieros aunque se facturen y convengan por separado, entendiéndose por ellos todos aquellos que tengan origen en pagos diferidos, pues la misma norma considera que el precio neto contempla los gastos financieros por pagos a cuota, ello en base al criterio que el monto total determinado por la relación contractual es el que realmente percibe el contribuyente, por lo cual, el hecho que el contribuyente haya efectivizado los pagos antes del vencimiento no implica una disminución en sus ingresos, resultando ilógico que además para su beneficio se rebaje la base imponible correspondiente a sus impuestos, bajo este razonamiento la base cierta que menciona la Resolución Determinativa impugnada es totalmente real, al tenerse la certeza y documentación respaldatoria respecto a los ingresos realmente percibidos por el contribuyente, no existiendo ningún vicio procesal en la determinación de la base imponible del impuesto; a mayor abundamiento la factura debió emitirse al momento de la entrega de la obra por el monto total.

De otro lado, señaló que el Auto de Vista aplicó indebidamente el artículo 4.I del Decreto Supremo Nº 21530, al señalar que la factura debe emitirse al momento que el contratante haga efectivas las letras de cambio, sin considerar que el parágrafo III establece que cuando las letras de cambio se efectivicen antes de la entrega definitiva de la obra, la nota fiscal debe ser expedida al momento de su efectivización y que caso contrario, debe emitírsela al momento de la entrega definitiva de la obra, como ocurrió en el caso presente.

También acusó que el Auto de Vista aplicó inadecuadamente el artículo 12 de la Ley Nº 843 y vulneró el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21530, al beneficiar al contribuyente con un crédito fiscal al que no tiene derecho, porque no puede beneficiarse con el crédito fiscal sobre las ventas que no facturó, según demostraron los antecedentes del proceso.

Indicó además que el Servicio de Impuestos Nacionales determinó las obligaciones del contribuyente contando con la documentación que demostró sus ingresos así como sus fechas, consecuentemente el hecho que el contribuyente haya decidido hacer efectivos las letras de cambio antes del plazo establecido no implica una disminución de la base imponible, por ello, la Administración Tributaria aplicó correctamente la normativa al haber determinado las obligaciones impositivas del contribuyente sobre base cierta, tampoco existe ninguna causal de nulidad porque la Vista de Cargo cumplió con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Nº 2492 y de la misma forma la Resolución Determinativa diferenció perfectamente entre los periodos que deben ser sancionados por la Ley Nº 1340 y aquellos a los que debe aplicarse la Ley Nº 2492, cumpliéndose con los requisitos previstos en los artículos 99 de la Ley Nº 2492 y 18 del Decreto Supremo Nº 27130, debiendo presumirse la buena fe y la licitud de las operaciones efectuadas y además la presunción de legalidad de las determinaciones administrativas emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales conforme prevén los artículos 28.b) de la Ley Nº 1178 y 65 de la Ley Nº 2492, más aún si las supuestas incongruencias entre los documentos emitidos durante la fiscalización son inexistentes ya que la orden de fiscalización Nº 007OFE0041 comunicó expresamente al contribuyente que se le fiscalizaría por los periodos fiscales de 04/03 a 12/03 y las gestiones 2004 y 2005, habiéndose pronunciado la Resolución Determinativa Nº 080/2008 exactamente sobre dichos periodos e impuestos.

Concluyó solicitando que el Alto Tribunal en estricta justicia case el Auto de Vista recurrido de fs. 376-377.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Potestad Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2012AS/0113/2012Fuente oficial