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TSJ

AS/0113/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Infraccional.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 113/2013

Sucre: 11 de marzo 2013

Expediente: P-11-12-S

Partes: Ministerio Público c/ W.M.V. y R.J.A.N. (menores de edad)

Proceso: Infraccional.

Distrito: Pando

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilde Melgar Rojas en representación de su hijo menor de edad W. M. V. a fs. 269 y vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 133 de fecha 14 de septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso Infraccional, seguido por el Ministerio Público contra W. M. V. y R. J. A. N., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa mediante proceso infraccional ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de Cobija del Departamento de Pando, emitió la Sentencia No. 117 012, de fecha 15 de agosto de 2012 cursante de fojas 235 a 240, falla declarando a W.M.V. y R.A.N. autores de la infracción de asesinato prevista y sancionada por el art. 252 numerales 2, 3 y 4 del Código Penal ocurrido en la localidad de Porvenir determinándose en aplicación del art. 249 del Código Niño, Niña y Adolescente como sanción en contra del primero, pena privativa de libertad de tres años a cumplir en las dependencias del Servicio Departamental de Gestión Social "SEDEGES", en previsión a lo establecido en su párrafo segundo de la misma norma, se dispone que el menor debe asistir normalmente todos los días a un centro de formación en el horario establecido, debiendo retornar a SEDEGES una vez concluido las clases los días en que no existan estudios incluido la vacación de invierno y final, debe permanecer en dependencias de la entidad, para recibir las terapias correspondientes de rehabilitación. Con respecto a R.J.A., se impone la privación de libertad de tres años a cumplirse en un centro de rehabilitación, mientras se realice su traslado debe permanecer en dependencias de SEDEGES mismo que debe recibir las terapias correspondientes de las profesionales del ramo de la institución, debiendo remitir a este despacho informes de ambos cada seis meses. Asimismo se dispone que los adolescentes solo en la noche deban permanecer en sus celdas asignadas.

Recurrida la Sentencia mediante apelación: 1.- Por Wilde Melgar Rojas padre del menor -presunto infractor W.M.V. de fs. 247 y vlta.; 2.- Por José Víctor Ferreira -padre de la víctima fallecida de fs. 251 y vlta., y 3.- Por R. J. A. N. -menor presunto infractor de fs. 254 a 255, (que desiste del recurso de manera personal con la conformidad de su madre por memorial de fs. 264 y aceptado por proveído de fecha 12 de septiembre de 2012), la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 133 de fecha 14 de septiembre de 2012, cursante de fojas 265 a 266, confirma la Sentencia apelada.

Resolución que dio lugar al recurso de casación interpuesta por parte de Wilde Melgar Rojas en representación del menor presunto infractor W.M.V., que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que el Auto de Vista fuera atentatorio contra los derechos de su hijo adolescente, que el mismo habría estado involucrado en la infracción por la inocencia de su corta edad, corroborado por los informes psicosociales. Se habría podido determinar que fueran amigos con la víctima y eso imposibilitaría que pudiera hacerle daño, aspecto que no habría sido tomado en cuenta para atenuar la sanción.

No se tomaría en cuenta lo determinado por el art. 237 de la Ley No. 2026 menos la atenuación establecida por los arts. 39 y 40 inc. 2) ambos del Código Penal Boliviano, toda vez que el hijo del recurrente fuera menor de 13 años y las pruebas adjuntas así como las declaraciones de testigos declararían la buena conducta del mismo.

Por último en la celebración del juicio oral no se hubiera presentado prueba objetiva que demuestre que su hijo haya participado en el hecho, aspecto que estuviera corroborado por los mismos "imputados", llegándose a establecer por la declaración del policía que fuera cómplice, pues ni siquiera hubiera llegado al lugar de los hechos, en ese sentido no habría la Sentencia adecuadamente las pruebas de descargo y habría omitido parte esencial de la ley 2026.

Por lo expuesto se permitiría recurrir de casación a fin de que se modifique la Sentencia a mínimo por infracción, en semi libertad conforme al art. 247 num. 3 inc 2 con relación al art. 248 del Código Niña Niño y Adolescente, a fin de garantizar los derechos fundamentales de la niñez y adolescencia, fundamentado dice su solicitud en el art. 24 de la C.E.P. Sin especificar de que norma se trata.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Así planteado el recurso de casación y de la revisión de antecedentes, verificamos que:

1.- El caso en estudio refiere el procesamiento de W.M.V. y R.J.A.N. (menores de edad Certificados de nacimiento de fs. 121 bis y 121 bis 2), presuntos infractores. En su tramitación se advierte una serie de contradicciones, imprecisiones y lesiones sobre todo al debido proceso, infracciones que devienen desde el inicio mismo de la investigación, por el hecho acaecido en fecha 16 de junio de 2012 en la que resultó haberse cegado la vida de otro menor de edad, en efecto, ante la existencia de otros involucrados en la investigación por cierto mayores de edad, no hubo diferenciación alguna en relación a los que resultaron ser menores de edad, aun de establecer aquello, se les atribuye la presunta comisión del delito de asesinato, refiriendo en primer término (Requerimiento Fiscal de fs. 42 de fecha 19 de junio de 2012) fueran coautores del delito de asesinato, expidiendo luego una orden de aprehensión por la presunta comisión del "delito" de asesinato de fs 43 y 44 apoyado en los arts. 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal, incumpliendo lo determinado por el art. 234 del Código Niña Niño y Adolescente, referido a la tramitación de la orden de aprehensión ante el Juez de la niñez y adolescencia y contraviniendo lo determinado por el art. 214 (debido proceso) de la misma norma especial, ordenando de manera directa la aprehensión cuando ello no le estaba permitido en tratándose de menores de edad inimputables además, recepcionando su declaración cual si fueran "imputados" según verifican las actas de fs. 47 a 48 al menor R.J.A.N. y fs. 49 a 51 al menor W.M.V..

2.- Con esos antecedentes y sin que exista comunicación alguna al Juez contralor de las garantías Constitucionales pues no existe evidencia de ello, se presenta una "imputación formal" contra los dos menores de edad, que ya para ese momento estaba establecido fehacientemente eran inimputables, en fecha 19 de junio de 2012 (fs. 52 a 53 vlta.), refiriendo textualmente que "...IMPUTA FORMALMENTE como presuntos co Autores a los R.J.A.N. y W.M.V. por la presunta comisión del delito de ASESINATO..." haciendo conocer a la vez que se hubiera procedido a su aprehensión y estuvieran en SEDEGES y solicitando la aplicación de medidas cautelares, en este caso la detención preventiva alegando para su procedencia el art. 235 del Código de Procedimiento Penal cual si fueran imputables y esta norma les alcanzara.

3.- El Juez del Trabajo y SS Niño Niña Adolescente siguiendo esa serie de irregularidades dicta de fs. 54 Auto de fecha 20 de junio de 2012 por el que da por "remitido a este despacho la imputación formal contra los menores R.J.A.N. y W.M.V. por la presunta comisión del delito de ASESINATO..." señalando audiencia para la consideración de medidas cautelares. Se efectiviza el referido actuado como se evidencia de fs. 54 bis y vlta., en la que sensiblemente el acta de audiencia señala que se trataría de un proceso Penal por el delito de asesinato, llegando a ratificar la representante del Ministerio Público que "IMPUTA FORMALMENTE como presuntos co-autores a los adolescentes R.J. y W.M. por la presunta comisión del delito de asesinato". Lamentablemente, los abogados defensores lejos de reclamar se subsanen estas irregularidades que evidenciaban la vulneración de los derechos de los menores inimputables y su derecho sobre todo al debido proceso, coadyuvando a esas vulneraciones solicitan medidas socioeducativas, sumándose a esto la defensoría de la niñez y adolescencia que lejos de reclamar porque se cumplan con los mas elementales derechos de los menores inimputables que estaban siendo conculcados no hacen reclamo alguno, aspecto que llama poderosamente la atención pues ignoran absolutamente lo determinado por el art. 194 del Código Niño, Niña y Adolescente y lejos de salir en defensa de los menores imputables y reclamar porque se cumplan sus derechos, consienten estas violaciones. Seguidamente se llega a dictar Auto de fecha 21 de junio de 2012 sin observación alguna sobre este actuar, tolerando esas irregularidades y tomando como fundamento la "imputación formal" contra menores de edad inimputables dispone la medida cautelar de detención preventiva, expidiendo mandamientos con ese objetivo con la expresa mención que el Auto que se hubiera dictado para su expedición fuera dentro el "proceso Penal que sigue el Ministerio Público en contra del menor imputado mencionado por la presunta comisión del delito de asesinato" (fs. 72 y 73), llegándose a establecer que estuvieran detenido en celda dependiente del SEDEGES de fs. 75 vlta.

4.- A fs. 77 cursa memorial de requerimiento Fiscal de fecha 28 de junio de 2012, continúa refiriéndose que la investigación se la realiza dentro del proceso Penal contra W.M.V. y R.J.A.N por la presunta comisión del delito de asesinato, de la misma forma el Juez encargado del control jurisdiccional mediante Resolución de fecha 29 de junio de 2012 menciona que los imputados deben concurrir al desarrollo de la inspección, actuado para el cual se señaló día y hora de audiencia.

5.- En la realización de la inspección y reconstrucción, no se los diferencia con los otros involucrados en el caso y se los trata también como imputados a los menores de edad y hacen participar a estos menores sin discriminación alguna.

Este Tribunal ha verificado con la objetividad necesaria, los discos compacto que se adjuntan en calidad de prueba al expediente y verificó que a los menores de edad -inimputables- en la inspección de visu y reconstrucción se los ha tenido ennillados, aspecto no permitido de ninguna manera en sujeción a lo regulado por el art. 230 num. 5 del Código del Niño Niña y Adolescente, siendo absolutamente reprochable esta forma de actuar del Ministerio Público, afectado la dignidad de estos menores inimputables, contraviniendo lo determinado por el art. 60 de la Constitución Política del Estado de garantizar la prioridad del interés superior del niño niña y adolescente desoyendo lo determinado por el art. 61 de esta misma Constitución que prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra los menores, y considerando que bajo este principio fundamental de protección a la niñez y la familia el CNNA en su art. 3 ha dispuesto: 'Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación', disposiciones elementales y de cumplimiento obligatorio, que ameritaban ser correctamente aplicadas en el caso.

6.- En esa secuencia, se verifica de fs. 165 a 168 vlta., la presentación al Juez de la Niñez y Adolescencia de Pando, requerimiento Fiscal con acusación formal por el delito de "Asesinato" contra los "imputados" R.J.A.N. y W.M.V., identificando a fs. 166 vlta., también a Fernando Ordóñez Ruiz y Edwin Fernández Haensel -estos mayores de edad-, habiendo sido admitido por el Juez que conoció la causa a fs. 169.

7.- De la misma forma es pertinente revisar el acta de audiencia preparatoria de juicio cursante de fs. 192 a 195, la cual refiere haberse constituido en audiencia dentro del proceso Penal por el delito de asesinato.

La defensa de los menores no hace mayor reparo con relación a todas las irregularidades y se limitan a una vaga referencia del hecho y ofrecimiento de pruebas, denotando asimismo poco interés en la defensa de los derechos de los menores inimputables.

8.- Posteriormente se evidencia de fs. 224 a 234 acta de Registro de Juicio Oral en el "proceso Penal" contra los menores W.M.V ay R.J.A.N. por la presunta comisión del delito de asesinato; dictándose Sentencia que cursa de fs. 235 a 240, declarando a W.M.V. y R.J.A.N. "Autores de la infracción de asesinato prevista y sancionado por el art. 252 num. 2, 3, y 4 del Código Penal".

9.- Se permitió por parte del A quo, la intervención directa del menor de edad R.J.A.N. de fs. 254 a 255 con la presentación de un memorial de apelación ignorando lo taxativamente determinado por el art. 217 del Código Niño, Niña y Adolescente "Los niños, niñas o adolescentes serán representados por sus padres o responsables", con relación a lo previsto por el art. 5 del Código de Procedimiento Civil (Incapacidad de obrar), y posteriormente por el Tribunal Ad quem el desistimiento de la referida apelación por éste mismo menor, aun haya intervenido su madre manifestando su conformidad con el referido desistimiento, situación anómala y prohibida al tenor de lo determinado por el art. 306 del Código de Procedimiento Civil y art. 266 del Código de Familia.

10.- Otro aspecto absolutamente arbitrario es la determinación adoptada por el A quo mediante Resolución de fs. 257, en sentido de que no fuera aplicable lo determinado por el art. 233 del Código Niño Niña y Adolescente al estar dictada Sentencia en la causa, debió tenerse presente que ese fallo no contaba con ejecutoria para razonar en ese sentido, y la disposición contenida del art. 233 segundo párrafo es terminante cuando refiere a la detención preventiva de un menor y es que: "En ningún caso se podrá imponer esta medida por mas de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable". Importando lo anterior someterles a una pena anticipada sin fallo firme y ejecutoriado, en todo caso correspondía al juez de la causa ante la verificación de haber transcurrido el plazo máximo de duración de la detención preventiva, aun de haberse adoptado esa medida de manera irregular, disponer la libertad de los menores presuntos infractores o adoptar otra medida restrictiva mas favorable.

11.- Producidas las apelaciones de manera igualmente anómalas, se dicta el Auto de Vista de Fs. 265 a 266 y no obstante las evidentes irregularidades violatorias del debido proceso en perjuicio de dos menores de edad inimputables, lejos de advertir y reparar esos defectos, validó el procesamiento Penal de los menores de edad inimputables y confirmó la Sentencia sin ninguna fundamentación jurídica sino la descripción de los recursos de apelación, resaltando que el juez hubiera efectuado una valoración correcta de todo lo obrado y que no existiesen casuales para anular el proceso y se dicte nueva Resolución.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
W.M.V. y R.J.A.N. (menores de edad)
Proceso
Infraccional.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Derecho Infraccional Juvenil / Inimputabilidad / Adolescentes infractores (12 a 16 años de edad)
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2013AS/0113/2013Fuente oficial