Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO 113/2013-RA
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : La Paz 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Karina Verónica Vera Peñaranda y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte imputada : Rodrigo Enrique Urquieta Arias
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público (fs. 1223 a 1224), Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 1230 a 1232 vta.) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1234 a 1235), mediante los cuales impugnan el Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero (fs. 1210 a 1218 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Rodrigo Enrique Urquieta Arias, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4); acusaciones particulares formuladas por Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 69 a 71) y por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 78 a 80), se desarrolló audiencia de juicio oral ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero (fs. 1142 a 1159), que declaró a Rodrigo Enrique Urquieta Arias, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso Deshonesto (art. 312 del CP) más sus agravantes [incs. 2), 3) y 7) del art. 310 del CP], en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, disponiendo en último término la cesación de toda medida cautelar impuesta al imputado.
Contra la mencionada Sentencia, Elías Bueno Saavedra en representación del Ministerio Público (fs. 1164 a 1166 vta.); Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 1178 a 1181); y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1183 a 1186 vta.), interpusieron a su turno recursos de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, que declaró improcedentes los tres recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia de primera instancia.
Notificados con el referido Auto de Vista, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el 14 de marzo de 2013, a su turno formularon recurso de casación el 21 y 22 del mismo mes y año. En tanto que Karina Verónica Vera Peñaranda, fue notificada con la Resolución impugnada el 15 de marzo de la presente gestión, interponiendo casación el 22 de marzo de 2013.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Del memorial de fs. 1223 a 1224, se extrae:
El representante del Ministerio Público, emprende su alegación manifestando su descontento con el fallo de la Sentencia, tachando aquel acto de injusto, así de contener defectos absolutos y una defectuosa valoración de la prueba, señala que ello vulneraría el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, señala que la Sentencia de grado contendría los defectos previstos en los incs. 1), 6) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse inobservado y aplicado erróneamente la ley sustantiva, en razón de que para considerar la existencia del delito de Abuso Deshonesto el Tribunal de Sentencia señala erróneamente que la víctima no cuenta con un certificado médico forense. Continúa, este punto manifestando que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba al concluir que los testigos no precisan cómo, dónde y cuándo habría ocurrido el hecho, por lo que -arguye- el Tribunal de alzada hubiera cometido una incorrecta valoración de los antecedentes del proceso.
Concluye, invocando como precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales (SSCC) "1401/2003-R", "0546/2004" y "1008/2005".
II.2. Recurso de casación interpuesto por Karina Verónica Vera Peñaranda.
Del memorial que cursa de fs. 1230 a 1232 vta., se tiene:
La recurrente emprende su argumentación, manifestando que los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 101 de 1 de abril de 2005 y 102 de 1 de abril de 2005, opinaron que el Tribunal Supremo de Justicia puede revisar situaciones verdaderamente injustas y reencaminar el procedimiento ante violaciones flagrantes a aquél y defectos absolutos, "no siempre es necesario el precedente para la admisibilidad y procedencia del recurso de casación..." (sic).
Con esa introducción plantea como primer motivo de su recurso, la afirmación que la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero, declara absuelto al imputado bajo el argumento de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, contravendría lo previsto en el inc. 2) del art. 363 del CPP, dado que la labor del Tribunal se circunscribe específica y únicamente a valorar los elementos de prueba que hayan sido introducidos en juicio oral, más no dar valor probatorio a documentación
que no hubiera sido introducida u ofrecida en el trámite penal, con ello refiere en su caso particular que los Tribunales de sentencia y alzada a su turno, señalaron que para demostrar la culpabilidad del imputado debió haberse comprobado por medio de informes acreditando que la víctima fue objeto de los daños físicos relatados en las acusaciones; sin embargo, aquellos certificados no fueron ofrecidos por ninguna de las partes. Concluye, este punto indicando que aquel acto vulneró el art. 115 de la CPE, y el art. 363 del CPP, estableciendo la existencia de defecto absoluto inscrito en el "...art. 169 num. 3) de la Constitución Política del Estado" (sic)
En un segundo motivo, la recurrente aduce que la Sentencia fue insuficiente, así de contener los defectos previstos en los incs. 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, pues se basó en una defectuosa valoración de la prueba, como también la existencia de contradicción entre la consideración del Tribunal de afirmar que "...probablemente ha ocurrido el hecho punible..." (sic) y la resolución de absolver al imputado; a la par arguye que, se inobservaron las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación y que todas estas situaciones fueron convalidadas por el Tribunal de alzada. En este motivo la recurrente no invoca o cita precedente contradictorio alguno.
II.3. Recurso de casación interpuesto por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Del memorial de fs. 1234 a 1235, se desprende:
La parte recurrente afirma como primer motivo de su recurso, que el Auto de Vista incurre en defectos absolutos al confirmar la Sentencia 06/2012 que vulnera el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP, que concluyó en la inexistencia de certificado médico forense que establezca las lesiones en el menor víctima, sin considerar hechos respaldados por otro tipo de actuaciones (informes psico-sociales) que demuestran el inminente daño psicológico de la víctima y soslayando el art. 171 del CPP. Añade que el imputado a pesar de haber señalado que poseía pruebas de descargo, jamás enervó la actividad probatoria que demostraría su culpabilidad, enfatizando la inconcurrencia del imputado ante una psicóloga para la realización de una evaluación.
En un segundo motivo plantea que el menor víctima fue entrevistado reiteradamente en el transcurso del proceso y que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó oposición a ello con el afán de impedir una re-victimización en el menor.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 32 de 63 parrafos.