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TSJ

AS/0113/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 113

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 30/2014-S

Demandantes: Manuel Malale Rioja y Mary Luz Guzmán Noe

Demandada: Sandra Justiniano Yabeta de Aukel

Distrito : Beni

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo interpuesto por Sandra Justiniano de Aukel de fs. 169 a 170, y el recurso de casación en el fondo presentado por Manuel Malale Rioja y Mary Luz Guzmán Noe de fs. 174 a 177; contra el Auto de Vista Nº 45/2013 de 11 de noviembre cursante de fs. 165 a 167, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso social seguido por estos últimos contra Sandra Justiniano Yabeta de Aukel; las respuestas de fs. 174 a 177 y de fs. 180 y vta.; el Auto No 01/2014 de fs. 182 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Sentencia Nº 13/2013 de 6 de junio de fs. 135 a 139, por la que declaró probada la demanda de fs. 5 a 8 y probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo en consecuencia el pago por la parte demandada de los conceptos de indemnización por 7 años, 11 meses y 24 días; vacación por 124,91 días por Bs.37.- c/u; bono de antigüedad; incremento de haberes; y asignaciones familiares; a cancelarse por una parte a Manuel Malale Rioja en un monto de Bs.29.331,37.- (Veintinueve mil trescientos treinta y un 37/100 Bolivianos), y por otro lado a Mary Luz Guzmán Noe en un monto de Bs.19.443,17.- (Diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y tres 17/100 Bolivianos); sumas a las que deben descontarse Bs.6.960,75.- (Seis mil novecientos sesenta 75/100 Bolivianos) a cada uno de los actores; haciendo un total final a cancelar para Manuel Malale Rioja la suma de Bs.22.370,62.- (Veintidós mil trescientos setenta 62/100 Bolivianos), y para Mary Luz Guzmán Noe la suma de Bs.12.482,42.- (Doce mil cuatrocientos ochenta y dos 42/100 Bolivianos); a cancelarse en el plazo de 3 días de ejecutoriada dicha Sentencia.

Asimismo, solicitada la complementación y enmienda por la parte demandante a fs. 146, mediante Auto Interlocutorio 142/13 de 23 de julio de fs. 146 vta., se complementó la Sentencia de fs. 135 a 139 disponiendo el pago de costas por la parte demandada a la parte actora.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación, tanto por Sandra Justiniano de Aukel de fs. 141 a 143 vta., así como por Jose Luis Fritz Alarcón en representación de los demandantes de fs. 148 a 154 vta., mediante Auto de Vista Nº 45/2013 de 11 de noviembre de fs. 165 a 167, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó parcialmente, solo en lo que corresponde al reconocimiento de pago de la multa del 30% sobre los montos establecidos en la sentencia; haciendo un total para Manuel Malale Rioja de Bs.29.081,8.- (Veintinueve mil ochenta y un 80/100 Bolivianos), y para Mary Luz Guzmán Noe un total de Bs.16.227,14.- (Dieciséis mil doscientos veinte siete 14/100 Bolivianos).

I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.2.1 Recurso de nulidad en el fondo, interpuesto por Sandra Justiniano de Aukel de fs. 169 a 170

Mediante el cual refirió, que habiéndose denunciado el agravio y la vulneración de los arts. 12, 16 y 17 de la Ley General del Trabajo (LGT), toda vez que se habría demostrado que no existiría una relación laboral obrero-patronal entre la recurrente y los demandantes desde la fecha que estos últimos manifiestan; teniendo presentados contratos firmados por ellos con la fecha de inicio el 19 de julio de 2009 cursantes de fs. 41 a 44, “…la cual no se tomó en cuenta ni en la Sentencia de primera instancia ni en el Auto de Vista…” (sic.).

Asimismo refirió, que ni el Juez a quo ni el Tribunal ad quem, tomaron en cuenta que en la relación jurídica entre la recurrente y los actores no existieron las características de subordinación, dependencia y salario desde el año 2004 hasta el 19 de julio de 2009, fecha en que se suscribió y empezó la relación laboral.

Por otro lado indicó, que tampoco se valoró la falta de solicitud expresa de los actores del pago de las asignaciones familiares, la cual no se hizo al no trabajar en esa oportunidad.

Así también, señaló que en las resoluciones de instancia de manera forzada se concedieron los derechos a las asignaciones familiares, amparados en la falta de prescripción e interrupción por la nueva Constitución Política del Estado; sin embargo no se hace referencia a la fecha exacta del nacimiento del menor, especulándose sobre la base de fotografías; contradiciendo los principios de objetividad y congruencia que deben primar en las resoluciones, ya que otorgar validez a dichas fotografías y endilgarle fecha, resulta subjetivo y parcializado, teniendo en cuenta que en oposición existe contratos de trabajo con fecha cierta y determinada.

Agregó además, que no se consideró en instancia la presentación de prueba fehaciente consistente en los recibos de fs. 19 a 22, 32 y 35, en los que se evidencia el pago de vacaciones a ambos demandantes, en la proporción de lo legal desde el inicio de la relación laboral. Situación que se hizo notar oportunamente como lo mandan los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que ameritan se declare la nulidad por la vulneración a normas de orden público y de carácter obligatorio.

I.2.1.1 Petitorio

Concluyó solicitando, que admitido el recurso y corrido en traslado, se remita al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejará sin efecto tanto la Sentencia como el Auto de Vista.

I.2.2 Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Manuel Malale Rioja y Mary Luz Guzmán Noe de fs. 174 a 177

Por el que reclamaron, que al dictarse la resolución recurrida se realizó una interpretación errónea del art. 11 del Decreto Supremo (DS) No 24067 de 10 de julio de 1995; debido a que el Juez de segunda instancia interpretó no corresponder el bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, al no cursar en el expediente documentación que evidencie la creación de tal servicio como empresa financiera.

Agregando, que dicho artículo debe interpretarse en función a que al hacer referencia a la escala prevista en el DS No 21060, el cual en su art. 60 dispone que en substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la escala única aplicable a todos los sectores laborales públicos y privados; y al ser un motel una empresa que presta servicios y por ende procesa utilidades corresponde su inclusión como empresa productiva y el cálculo del mencionado bono en tres salarios mínimos conforme al DS No 23474 de 20 de abril de 1993

Por otra parte señalaron, que la decisión recurrida resulta arbitraria e incongruente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incurriendo en error de derecho; refiriendo a los Autos Supremos 207 de 18 de junio y 468 de 22 de diciembre, ambos de 2008, los cuales entienden por “productiva”, no solo al sector manufacturero, sino a toda empresa que produce utilidades y ganancias.

Asimismo, refirieron la errónea interpretación del art. 182.i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), en lo referente a la falta de presentación del libro al que se refiere el art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT); artículos que relacionados entre sí, deben ser interpretados de manera textual, no dando lugar a las equívocas apreciaciones efectuadas en instancia; siendo que se establece que ante la falta de presentación del libro se hará presumir la existencia de horas extraordinarias.

Agregando, que conforme al art. 41 del DR-LGT, para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial según el modelo de la Inspección General del Trabajo, concordante con la Resolución Administrativa (RA) No 063/99 de 9 de julio; de tal forma siendo que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección a los trabajadores, conforme lo dispone el art. 48.I.II.III.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); correspondía que la empresa lleve un libro de registro de horas extraordinarias y ante su omisión se tiene prevista la presunción referida en el art. 182.i) del CPT; libro que la empresa demandada no presentó, limitándose a negar la existencia de horas extraordinarias, situación que fue tomada por cierta por la Sentencia y Auto de Vista a sola mención del empleador, desnaturalizando el efecto proteccionista del derecho laboral en lo referente a la inversión de la prueba y el test de igualdad reconocido por la línea jurisprudencial.

I.2.2.1 Petitorio

Concluyeron solicitando que luego de los trámites pertinentes y legales se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, y por consiguiente se declare probada de manera íntegra la demanda principal y sea con costas.

CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

II.1 Recurso de nulidad en el fondo, interpuesto por Sandra Justiniano de Aukel de fs. 169 a 170

En relación a no haberse tomado en cuenta el agravio y la vulneración de los arts. 12, 16 y 17 de la LGT, puesto que no se tiene demostrado la existencia de una relación obrero-patronal desde la fecha que señalan los actores, y teniendo presentado el contrato con fecha de inicio de 19 de julio de 2009; corresponde señalar que, por una parte la recurrente no establece en qué consistiría de manera específica la vulneración de los artículos referidos, limitándose a su enumeración, inobservando de tal manera lo prescrito por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no precisar en qué consistiría la aplicación o interpretación errónea de cada una de las normas enlistadas.

Por otro lado, en referencia a no haberse tomado en cuenta que se habría demostrado la inexistencia de relación laboral antes de la contratación de 19 de julio de 2009; de la revisión de la resolución impugnada, se advierte en el punto b) de su segundo considerando, que en relación a la fecha de inicio de la relación laboral la Sentencia se remite a la propia declaración de la demandada que señala ser propietaria del Motel “El Paraíso” desde el año 2004, y la omisión probatoria señalada por la parte empleadora se refiere a la falta de acreditación de parte de la parte recurrente de quien fue la persona a la que alquilaron dicho motel en el tiempo de su permanencia en el extranjero; no negando su estadía en el exterior del país o el contenido de los contratos acompañados como prueba de descargo; extremos que demuestran haberse compulsado los contratos a los que hace referencia la parte empleadora conjuntamente con otros elementos que hacen al proceso.

A mayor abundamiento, debe puntualizarse que el juzgador debe circunscribir su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3. j) del Código Adjetivo Laboral que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el artículo 200 del CPT.

Asimismo, en relación a la inexistencia de las características de subordinación, dependencia y salario desde el año 2004 hasta el 19 de julio de 2009; tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, determinaron conforme a la valoración conjunta de los elementos probatorios, tal cual se refirió precedentemente, que el inicio de la relación laboral fue en la gestión 2004; atribuyéndose a dicha relación el reconocimiento de las características en mención, reconocidas por la parte demandante a partir de la suscripción de contratos en julio de 2009, la cual, conforme se determinó en instancia, no desvirtuó que el inicio de dichas labores se iniciaron en el año 2004.

Por otra parte, en cuanto al reclamo de no haberse valorado la falta de solicitud expresa de los actores del pago de las asignaciones familiares; dicha aseveración carece de fundamento, toda vez que de la revisión de la demanda saliente de fs. 5 a 8, se advierte que Mary Luz Guzmán Noe reclamó expresamente que ante el nacimiento de su hijo, se le negaron los subsidios pre-natal, natalidad y lactancia, bajo la argumentación de no encontrarse casada con Manuel Malale, demandando por ello el monto de Bs.9.450.-.

A ello debe recordarse, que si bien en el caso de autos existió una solicitud expresa de las asignaciones familiares que corresponden a la actora; el juzgador de primera instancia se encuentra facultado además a incluir en la parte resolutiva de la Sentencia aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud, conforme lo establece el art. 202.c) del CPT.

Así también, en relación a la subjetividad en la otorgación de valor a las fotografías del menor y el consiguiente reconocimiento de asignaciones familiares; cabe señalar que, conforme a lo prescrito por el art. 151 del CPT, en relación a los derechos de las partes durante el periodo probatorio de la demanda, se dispone: “…Durante el término probatorio las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, como ser: instrumentales, la confesión, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos, y cualesquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público. Puede disponerse, asimismo, reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas.…”; precepto que guarda relación con el art. 159 del mismo cuerpo legal, que establece: “…Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes, y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo…”(El remarcado nos corresponde); de tal manera, reconociendo y otorgando plena validez legal a las fotografías como un elemento que sirva para la formación de convicción en el juzgador, que en el caso de autos se advierte, fue contrastado además con la declaración de la demandada y el certificado de nacimiento de fs. 1, conforme se tiene de la Sentencia que refiere al respecto: “…Además, en su declaración de fs. 130 dice de las fotografías de fs. 74-78 que han sido tomadas en el motel El Paraíso, fotos que evidentemente son de antes del año 2009, ya que el niño que figura en ellas, sobre todo la del medio de fs. 74, no tiene más de un año de edad, lo cual hay que relacionar con el certificado de fs. 1 que acredita que ese niño nació en fecha 7 de junio de 2006…”; valoración que conjuntamente a los demás antecedentes del proceso realizó el Juez a quo, y fue confirmada por el tribunal ad quem en el inciso b) del segundo considerando del Auto de Vista recurrido; en sujeción además, a los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Adjetivo Laboral señalados anteriormente.

Por otro lado, en relación a no haberse tomado en cuenta tanto en Sentencia como en el Auto de Vista ahora recurrido, la presentación de los recibos de fs. 19 a 22, 32 y 35, en los que se evidenciaría el pago de vacaciones a ambos demandantes; tal cual refiere la sentencia al respecto, se demostró la omisión probatoria de la parte demandada en demostrar haberlas concedido, extremos también confirmados y asumidos por el Tribunal de Alzada.

Ahora bien, si bien los juzgadores de instancia determinaron que la parte demandada cumplió con probar el haber concedido vacaciones a los ahora actores; y por otra parte por las literales de fs. 19 y 22 referidas por la parte empleadora, pudo efectuarse pagos al respecto a los actores; de la liquidación efectuada en sentencia y asumida por el auto de vista para el cálculo del 30% por multa reclamado en apelación, se advierte que del total calculado por beneficios y derechos laborales se descontó la suma de Bs.6.960,75 (Seis mil novecientos sesenta 75/100 Bolivianos), monto que además conforme a la resolución de primera instancia fue declarada por los actores haber sido cancelado; advirtiendo de tal manera, el reconocimiento de dicho pago, al declarar en sentencia probada la excepción de pago documentado, descontando de tal manera del total, los montos cancelados, no resultando cierto por lo tanto el reclamo al respecto.

En consecuencia y por todo lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al no ser evidentes los reclamos efectuados, resolver el recurso conforme a las previsiones contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

II.2 Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Manuel Malale Rioja y Mary Luz Guzmán Noe de fs. 174 a 177

Así planteado el recurso, en relación a la errónea interpretación del art. 11 del DS No 24067 de 10 de julio de 1995, efectuada por el Tribunal ad quem, al señalar no corresponder el bono de antigüedad en base a tres salarios mínimos nacionales, por no cursar en el expediente documentación que evidencie la creación de tal servicio como empresa financiera; resulta pertinente efectuar algunas consideraciones previas:

Conforme lo establecido por el art. 58 del DS No 21060, al consolidar al salario básico todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, se excluyó expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región.

Asimismo, el art. 60 del mismo cuerpo legal, dispone la escala para el pago del bono de antigüedad, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción a la mencionada escala no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la escala substituida; efectivizando su pago para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.

A ello, mediante el art. 13 del DS No 21137 se dispuso que para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del DS No 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional, no pudiendo el monto resultante ser inferior al percibido por dicho concepto, por el mes de julio de 1985.

Sin embargo, como una forma de compensación al salario y de mejorar su poder adquisitivo, mediante el artículo único del DS No 23113 de 10 de abril de 1992 se dispuso la ampliación de la base del cálculo del bono de antigüedad a dos salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre esta materia; y un año más tarde, conforme al también artículo único del DS No 23474 de 20 de abril de 1993, se determinó que dicha ampliación se ampliaría a tres salarios mínimos nacionales, contemplando de igual forma a los trabajadores de empresas productivas públicas o privadas.

A ello corresponde puntualizar, que si bien la normativa señalada precedentemente, contempla tanto al sector público como privado; el tratamiento para las empresas públicas conforme a sus características específicas, se encuentra debidamente legislado, de tal forma el DS No 24067 de 10 de julio de 1995 dispone en su Título II “DE LAS ENTIDADES QUE FINANCIAN SUS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS DISTINTOS A LOS DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN”, art. 11: “…El cálculo del Bono de Antigüedad en las empresas públicas productoras de bienes o proveedoras de servicios se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el DS No 21060. Serán consideradas como empresas aquellas entidades que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales…” (El remarcado es propio).

Así también, el art. 11 del DS No 24468 de 14 de enero de 1997 señala: “…El bono de antigüedad será calculado según lo dispuesto en el DS No 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece el pago de este beneficio sobre la base de un salario mínimo nacional y según la escala prevista en el DS No 21060.

En las empresas públicas no financieras el cálculo se efectuará sobre tres salarios mínimos nacionales y de acuerdo a la escala prevista en el DS No 21060. Están comprendidas en la categoría de empresas públicas no financieras las entidades que sean productoras de bienes o proveedoras de servicios, que cuenten con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa y financiera y que hayan sido legalmente creadas como tales…” (El resaltado nos corresponde)

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Criterio

Al tratarse de empresas prestadoras de servicios y por ende que procesan utilidades, corresponde efectuar el cálculo del bono de antigüedad conforme a lo previsto por el art. 11 del DS Nº 23474, tomando en cuenta tres salarios mínimos nacionales.

Datos del proceso

Demandante
s: Manuel Malale Rioja y Mary Luz Guzmán Noe
Demandado
Sandra Justiniano Yabeta de Aukel
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0113/2014Fuente oficial