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TSJ

AS/0113/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 113/2014

Sucre, 07 de octubre de 2014

EXPEDIENTE:        S.79/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 71 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 138/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 13 a 18 y vuelta), y el recurso de casación en el fondo de fojas 75 a 78 y vuelta, interpuesto por Carlos Alberto Urioste Saucedo en representación legal de Carlos Alfonso Urioste Gumucio en mérito al Testimonio Poder Nº 109/2006 otorgado por la Notaria de Fe Pública Nº 61 del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 2 y vuelta, del Auto de Vista Nº 291/2009 de 7 de octubre de 2009 (fojas 67 a 68 y vuelta) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Carlos Alfonso Urioste Gumucio contra la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de agosto de 2007 (fojas 29 a 31 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 4 de obrados, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada mediante memorial de 19 de junio de 2007 años, de fojas 19 y vuelta de obrados, conminándose en consecuencia a la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. para que por intermedio de su Presidente del Directorio Antonio Chiquie Dippo y Deissy Flores Zabalaga Directora Secretaria, den y paguen dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor de Carlos Alfonso Urioste Gumucio bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que a continuación sigue, monto de dinero que en ejecución de Sentencia será objeto de aplicación del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Tiempo de servicio:                                9 años, 8 meses y 8 días

Sueldo promedio indemnizable:               Bs. 16.835,60

Indemnización:                        Bs.   163.118,16

Sueldos devengados 9 días abril 2006:                Bs.       5.050,62

Vacación 1 gestión y 8 duodécimas/34 días:                Bs.       1.080,12

Aguinaldo 3 duodécimos y 9 días 2006:                Bs.       4,629,72

MONTO TOTAL A CANCELAR:          Bs.   191.878,62

En grado de apelación deducida por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 291/2009 de 7 de octubre de 2009 (fojas 67 a 68 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia “apelada de 11 de Agosto de 2007” (Sic.), con la modificación que debe excluirse los sueldos devengados de 9 días de abril de 2006 y realizarse una nueva suma de los conceptos liquidados, conforme a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del considerando precedente de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicio:                                9 años, 8 meses y 8 días

Sueldo promedio indemnizable:               Bs. 16.835,60

Indemnización:                        Bs.   163.118,16

Vacación 1 gestión y 8 duodécimas/34 días:                Bs.       1.080,12

Aguinaldo 3 duodécimas y 9 días 2006:                Bs.       4,629,72

MONTO TOTAL A CANCELAR:          Bs.   168.828,00

Sin costas por la confirmación parcial.

Contra esta resolución, las partes deducen recurso de casación, esgrimiendo a su turno los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN Y/O NULIDAD INTERPUESTO POR LA EMPRESA DEMANDADA.-

Acusa que el Auto de Vista impugnado realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como de la prueba aportada.

Señala que, el Tribunal de Alzada infringió el artículo 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, y los alcances del artículo 3 inciso f) del Código Procesal del Trabajo.

Denuncia que el Tribunal Ad quen incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo flagrantemente lo establecido en el artículo 76 del Código Procesal del Trabajo porque no es evidente que se hubiera cumplido con las normas procesales establecidas para la citación, se omitió identificar al testigo que hubiere verificado dicha actuación.

Argumenta que, el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial establece que sólo procederá la nulidad de obrados por falta de la citación con la demanda, notificación con el término de prueba y notificación con la Sentencia.

Expresa que se vulneró el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil porque el Auto de Vista recurrido se pronunció alterando el orden cronológico de la fecha de ingreso.

Concluye su recurso pidiendo que “…el Tribunal de Casación CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costas.”

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE.-

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014AS/0113/2014Fuente oficial