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TSJ

AS/0113/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 113/2015-L.

Sucre, 22 de mayo de 2015.

Expediente: CHUQ. 487/2010.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 327 a 329, interpuesto por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.) a través de su representante Carola Constanza Serrate Tarabillo, contra el Auto de Vista Nº 220/2010 de 24 de julio, cursante de fs. 320 a 323, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por José Luís Padilla Cerezo contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 331 a 333, el auto de fs. 334, que concedió el recurso, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 08/2010 de 28 de abril, cursante de fs. 292 a 297, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 77.983.76.-, por concepto de: desahucio, indemnización, vacaciones, agüinado y primas, más lo señalado en el D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006. A solicitud de la empresa demandada fue enmendada mediante decreto de 6 de mayo de 2010 cursante a de fs. 300 vta., donde se dispuso que el monto total de los beneficios sociales a cancelarse en favor del actor es la suma de Bs. 77.555.72.-.

Que, en grado de apelación interpuesto por la representante legal de la parte demandada cursante de fs. 304 a 305, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 220/2010 de 24 de julio, cursante de fs. 320 a 323, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y el auto complementario, con costas.

Contra la resolución de segunda instancia, la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL S.A.), representada por Carola Constanza Serrate Tarabillo, por memorial de fs. 327 a 329, interpone recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:.

Que, el auto de vista hizo una interpretación errónea de lo previsto en los arts. 2 y 3 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en razón a que en la relación que existió entre TELECEL S.A. y el actor, salvo a partir del 16 de junio de 2009 fecha en que se lo contrató como trabajador, no se presentan las características de la relación laboral previstas en el citado DS, puesto que el actor no estaba bajo subordinación ni dependencia, ya que realizaba de forma independiente ventas de productos que no corresponden al objeto principal de la empresa a través de un contrato de comisión suscrito en el marco del Código de Comercio, independencia que le permitió prestar servicios a la empresa MO INTERACTIVE, que emitió una certificación que acredita lo referido, en este sentido, si se interpreta los arts. 2 y 3 del DS. Nº 28699, como corresponde, un trabajador no puede estar bajo subordinación y dependencia de dos empleadores al mismo tiempo.

En cuanto a la prestación de trabajo por cuenta ajena, refiere que en el caso de los comisionistas, son ellos los que perciben un beneficio como consecuencia inmediata de las ventas realizadas; que la percepción de remuneración en cualquiera de sus formas, en el caso de los comisionistas es totalmente inexistente, extremo corroborado con los contratos de 4 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2008, en los que se establece que se trata de contratos de comisionistas, modalidad contractual amparada por los arts. 1260 al 1289 del Código de Comercio, son contratos comerciales que no vinculan laboralmente a las partes, no generan obligaciones, ni cumplen horarios, ni requieren de un lugar específico para realizar sus actividades, al efecto señala como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 169 de 6 de junio de 2008, al reiterar que el auto de vista incurrió en interpretación errónea de los arts. 2 y 3 del DS 28699, al presumir la existencia de una relación laboral y al parecer, bajo esa óptica, realizó su apreciación viciada de la prueba de descargo, dando lugar en consecuencia a la impugnación del auto de vista.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.

A su vez, el demandante responde, impetrando que se declare improcedente o infundado el recurso, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 331 a 333.

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Criterio

“…extremos que fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, que demuestran la relación de dependencia, y subordinación, exclusividad, del actor con la empresa demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del DS. Nº 23570 y 2 del DS. Nº 28699…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2015AS/0113/2015-LFuente oficial