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TSJ

AS/0113/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 113/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Potosí 3/2010

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Luís Alberto Romero Puente

Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de enero de 2010, cursante de fs. 147 a 152, Luís Alberto Romero Puente interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 059/2009 de 23 de diciembre de fs. 120 a 123, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Hurto, tipificados por los arts. 271, 298 y 326, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/2009 de 7 de agosto (55 a 59 y vta.), la Jueza Segunda de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua del Distrito Judicial de Potosí, quien declaró al imputado Luís Alberto Romero Puente, Autor de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Hurto y Lesiones Leves, tipificados por los arts. 298, 326 y 271 segunda parte del CP, sancionándole con la pena privativa de libertad de tres años y dos meses, más el pago de cincuenta días multa a razón de bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día, con costas, daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Alberto Romero Puente, (fs. 97 a 107 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 059/2009 de 23 de diciembre, que declaró admisible e improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 4 de enero de 2010 conforme se desprende de la diligencia sentada (fs. 125); interpuso recurso de casación el 9 de enero del mismo año, el cual es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada en su considerando primero, párrafo segundo, concluyó de manera sencilla en cuanto al tipo de hurto, no advertir contradicción; por cuanto, la víctima de la agresión y su hija serían coincidentes en la existencia del dinero, versión corroborada por las declaraciones de Remberto Ayala Patzi y el Policía Víctor Cuno Cruz; afirmación que a decir del recurrente fue realizada sin observar las contradicciones existentes en la Sentencia, ya que en la fundamentación fáctica y jurídica el A quo habría referido que el dinero de Bs. 1.000.- (mil bolivianos 00/100) procedía de la venta de la mercadería, y en la página cinco de la misma resolución en su considerando segundo, referiría que el dinero era del pasanacu con Dña. Tomasa y que era de cortes de cincuenta bolivianos, en la página seis nuevamente se mencionaría que el dinero procedía de la venta del día, posteriormente haciendo referencia a la declaración del testigo Víctor Cuno Cruz, se alegaría que no solo se robó dinero sino también parte de las joyas; afirmaciones contradictorias según el impugnante, al sentido común, a las reglas del correcto entendimiento humano y al Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007, que estableció que el Tribunal de alzada debe controlar que las conclusiones obtenidas por el Tribunal de mérito respondan a las reglas del correcto entendimiento humano; y a las Sentencias Constitucionales 722/2002 de 17 de junio de 2002 y 1973/2004-R de 17 de diciembre.

2) Que el Tribunal de alzada en el segundo considerando del Auto de Vista, alegó que el A quo de manera implícita consideró como agravantes el grado de instrucción del imputado, su estado de ebriedad, la situación social e instrucción de la víctima, alegando falsamente que en su apelación no habría referido ninguna situación como atenuante, cuando en juicio acompañó prueba como su historial académico, certificación del Colegio de Abogados, memorándum de designación de auxiliaturas y otros para demostrar su calidad de persona; documentos que fueron utilizados como agravantes por el Tribunal de mérito, sumado a ello que en criterio del imputado, el estado de ebriedad conforme a lo dispuesto por los arts. 40 inc. 1) y 17 –no refiere de que norma legal- es atenuante; fallo del Tribunal de alzada, que incurriría en contradicción con el …auto supremo Nº 99, Sucre de marzo de 2005…(sic) que estableció, que las resoluciones deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes; asimismo, alega que una Sentencia no puede ser implícita o sobreentendida, pues la fundamentación que no es clara incurre en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y así lo habría determinado el Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007, referido a la exigencia de una adecuada fundamentación de la Sentencia.

3) Alega, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto noveno de su apelación en la que habría denunciado las irregularidades ocurridas en la investigación debido a la parcialidad que fue en su contra, motivo que habría fundamentado en aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, por violación a sus derechos y garantías constitucionales como la imparcialidad de los jueces previsto por el art. 3 del CPP e igualdad de oportunidad previsto por el art. 12 del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007 referida a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de emitir criterios jurídicos sobre cada punto impugnado; y el … auto supremo Nº 99, de marzo de 2005…(sic), referido a la función unificadora de éste Tribunal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luís Alberto Romero Puente
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0113/2015-RA-LFuente oficial