Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 113/2015-RA
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente : Oruro 2/2015
Parte Acusadora : Carmen Rosa Ponce De León Fernández
Parte Imputada : María Elena Céspedes Mendieta
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 95 a 99, María Elena Céspedes Mendieta interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 16/2014 de 31 de octubre, de fs. 88 a 92 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Carmen Rosa Ponce De León Fernández contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia 31/2013 de 5 de diciembre (fs. 48 a 54 vta.), que declaró a María Elena Céspedes Mendieta, autora de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del CP, condenándola a la pena de tres meses de prestación de trabajo y a cien días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas en favor de la parte querellante y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia; asimismo, la absolvió por el delito de Calumnia, previsto por el art. 283 de la referida norma sustantiva.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada María Elena Céspedes Mendieta formuló recurso de apelación restringida (fs. 58 a 63), que fue resuelto por Auto de Vista 16/2014 de 31 de octubre (fs. 88 a 92 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de diciembre de 2014 (fs. 93), interpuso recurso de casación el 6 de enero de 2015 (fs. 95 a 99), que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
Previa referencia y relación del contenido de la acusación, las pruebas judicializadas y los defectos que denunció en apelación, la recurrente señala en el acápite intitulado: “DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION” (sic), que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de valorar los puntos de su recurso de apelación, determinó dar la razón a la Juez de Sentencia, señalando: i) En relación a su denuncia de vulneración al principio de congruencia, que ésta es manifiesta en la resolución impugnada, mereciendo la recurrente una sentencia por los hechos acusados y probados en juicio; empero, no interpretó correctamente los alcances del art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues las expresiones consignadas en la acusación no coinciden con lo señalado por los testigos; ii) En cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia, señaló que la misma contiene la fundamentación correspondiente y que observa las reglas del art. 124 del CPP; sin embargo, tampoco tomó en cuenta que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes, lo que se evidencia en el fallo apelado, donde no se relacionó los hechos fácticos con el derecho violado en forma individual para cada delito; y, iii) Sobre los hechos inexistentes y defectuosa valoración de la prueba, refirió que existe suficiente prueba que generó convicción necesaria para imponer una pena por los delitos comprobados; soslayando que la Sentencia no cumplió con el art. 173 del CPP en cuanto a la valoración de la prueba al no considerar que existía duda razonable, por cuanto los testigos que declararon fueron parientes de la parte querellante, con lo que se vulneró la sana crítica.
Continúa su argumentación refiriendo que, los argumentos del Auto de Vista impugnado no coinciden con el precedente, consistente en los argumentos expuestos en su recurso de apelación; agregando que, el Tribunal de alzada realizó un análisis simplista del derecho adjetivo, sin considerar el derecho sustantivo, olvidando la vigencia del principio de verdad material, por el que debe darse prevalencia al segundo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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