Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 113/2015.
Sucre, 6 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.498/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 53 a 55, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 106/2014 S.S.A.-II de 13 de junio (fs. 49 a 50), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Celestino Zabaleta Mamani, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 60, el auto de fs. 61 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones promovido por Celestino Zabaleta Mamani, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 10465 de 11 de octubre de 2012 (fs. 21), resolvió otorgar en favor de Celestino Zabaleta Mamani, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 16,382, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.14.289,60.-, el presente previa aceptación es válido pata la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta situación, el solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 27), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00970/13 de 2 de diciembre (fs. 33 a 35), confirmando la Resolución Nº 10465 de 11 de octubre de 2012 de fs. 21, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 41, por Auto de Vista Nº 106/2014 S.S.A.-II de 13 de junio (fs. 49 a 50), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 00970/13 de 2 de diciembre de 2013, disponiendo que el SENASIR, proceda a efectuar una adecuada certificación de compensación de cotizaciones a favor del interesado, en observancia a las consideraciones de dicha resolución.
Este fallo, originó que el representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 53 a 55, manifestado que lo señalando por el tribunal de apelación en el segundo considerando del auto de vista recurrido en sentido de que el SENASIR, a tiempo de emitir sus resoluciones, no consideró lo previsto en el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, referente a la utilización de documentos que cursan en el expediente, toda vez que de acuerdo al análisis y valoración de los datos del expediente y la prueba documental adjunta, se estableció que el Sr. Celestino Zabaleta Manani, aportó para el seguro de invalidez y muerte 1 año y 10 meses; que por los periodos 01/77 a 09/84 y 05/77 a 05/89, no se certificó debido a que el interesado no figura en planillas, sino solo del periodo 10/84 a 05/89, por no evidenciar aportes a los periodos anteriores, ya que no se cuenta con documentación en el área de certificación y archivo central, porque de acuerdo a la prueba presentada por el interesado (fs. 1), se tiene como fecha de ingreso el 01/07/77 y según el formulario de afiliación (Alta-04), emitida por la Caja Nacional de Salud (fs. 2), tiene como fecha de ingreso 01/05/77 y según la última documentación de fs. 23 a 24, se evidencia otra fecha de ingreso 01/01/77, señalando que en el periodo 06/89, el asegurado recién comenzó a figurar en planillas de la Empresa Minera Canteras de Comanche Ltda., conforme consta a fs. 15 de obrados, razón por la que no se certifica ni se aplica normativa extraordinaria alguna.
En tal sentido, señaló lo previsto en el art. 24.I de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, en concordancia con los arts. 1, 48 y 50 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, referido a la compensación de cotizaciones, citando también lo previsto en el numeral 31.a) de la Resolución Administrativa Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011; en base a esta normativa, adujo que no corresponde la certificación de los periodos 05/77 a 09/88, por cuanto el asegurado no figura en planillas y de los periodos 10/84/ a 05/89 no se cuenta con documentación en archivos del área de certificación.
Por otra parte, si bien el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción iuris, no es menos evidente que, esta disposición legal regula única y exclusivamente tramites del sistema de reparto y no así tramites de compensación de cotizaciones, citando al respecto el art. 18 del aludido decreto supremo y la cláusula primera de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, señalando también lo previsto en el art. 45 de la Constitución Política del Estado, ya que si bien es obligación fundamental del Estado proteger el capital humano del país y, del ente gestor cumplir con sus servicios en beneficio de los asegurados, no es menos evidente que el SENASIR dio estricto cumplimiento a los principios constitucionales que rigen el sistema de seguridad social.
En este sentido, denunció como normas legales transgredidas y mal aplicadas, el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, toda vez que esta normativa no se aplica a trámites de compensación de cotizaciones, art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, arts. 1 y 48 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido y confirme la Resolución Nº 00970/13 de 2 diciembre de 2013 emitida por el SENSIR.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso de análisis, se visualiza que el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado la Resolución Nº 00970/13 de 2 de diciembre de 2013 y disponer que el SENASIR, proceda a efectuar una adecuada certificación de compensación de cotizaciones a favor del interesado; pues según el ente gestor, el asegurado no figura en planillas de la Empresa Minera Canteras de Comanche Ltda., durante los periodos que dice haber trabajado, denunciando a consecuencia de aquello, como normas legales transgredidas y mal aplicadas los arts. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, 1 y 48 del Decreto Supremo Nº 0822 de 16 de marzo de 2011
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