Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 113/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: CH – 16 – 15 – S
Partes: Juan Quiroga Ramírez c/ Leodán Sandoval Sánchez
Proceso: Nulidad de venta
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 820 a 825, formulado por Leodan Sandoval Sánchez contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 71/2015 de 11 de marzo, que cursa de fs. 813 a 814 y vta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido por Juan Quiroga Ramírez en contra del recurrente, la concesión del recurso de fs. 837, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil pronuncia la Sentencia Nº 030/2014 de 11 de julio, que cursa de fs. 777 a 781 y vta., disponiendo declarar probada la demanda de fs. 59 a 65 subsanada a fs. 68, declarando nulo el contrato de 28 de abril de 2008 suscrito por Juan Quiroga Ramírez y Leodan Sandoval Sánchez (fs. 46 a 50) protocolizado el 18 de septiembre de 2008 ante Notaría de Fe Pública bajo la Escritura Pública Nº 897/2008 y su cancelación del asiento A-1 de la matrícula Nº 1011990048309 en el registro de Derechos Reales, la cancelación de la
Escritura Pública ante la Notaría respectiva, y los trámites ante el gobierno Municipal. Asimismo acogió el pago de daños y perjuicios en contra del demandado a ser cuantificables en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado que es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 813 a 814 y vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por la parte demandada, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Refiere que el contenido de la demanda y la respuesta de las partes resulta ser la base de la relación procesal, sobre el cual el Juez emite la Sentencia de acuerdo al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que en la demanda de fs. 59 a 65 subsanada a fs. 68 el actor no invoca ni peticiona la cancelación del cambio de nombre realizado en el Gobierno Municipal, ni la misma fue establecida en el Auto de relación procesal de fs. 95, complementado a fs. 104; acusa asimismo que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido juzgada y oída en un debido proceso conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado, que conculca su derecho a la defensa conforme el art. 119.II del texto Constitucional, que tiene vinculación con el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, acusa también infracción de principio de congruencia en la Sentencia que fue convalidado por el Tribunal de Alzada, por lo que solicita anular obrados hasta la Sentencia.
En el fondo.-
Acusa violación del art. 549, 1) 3) y 4) del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que los hechos fácticos que precedieron para la suscripción de los documentos acusados de nulidad no se enmarcan al art. 549 num. 1) del Código Civil, arguyendo que si no hubo consentimiento o que hubiera engaño o dolo debió demandar anulabilidad; o si no hubo pago del precio debió demandar la resolución del contrato.
Asimismo señala que si el Juez consideró que el actor no tendría derecho de propiedad, no tendría legitimación activa para formular la demanda y por tanto tampoco se declararía la nulidad del acto jurídico, menos entrega el lote a quien no es su propietario. Arguyen que los documentos de fs. 3, 48, 49 y 50, acreditan que el enajenante el propietario del lote de terreno adquirido a título de dotación y con el mismo ha transferido el mismo al recurrente mediante E.P. Nº 897/2008, que descartan la nulidad por la causal 1 del art. 549 del Código Civil, cita el art. 584 del Código Civil, para señalar que el objeto de los actos jurídicos son las prestaciones adeudada.
Cita el contenido del art. 450 del Código Civil, y en Autos ambas partes expresaron su consentimiento en su fuero interno ánimo e intensión de obligarse, así la falta de consentimiento se encuentra sancionado con anulabilidad conforme al art. 554 num. 1) del Código Civil, para señalar que la falta de objeto del contrato establecido por los jueces no es relativo a los ejemplos de la imposibilidad del objeto del contrato, cita el art. 485 del código Civil para señalar los tres requisitos del objeto sobre la imposibilidad jurídica o materialmente.
Vuelve a reiterar las documentales contenidas en fs. 3, 48 al 52 al que fueron indebidamente valorados por el Juez, sin tomar en cuenta el art. 1289 del Código Civil y 400 del Código de Procedimiento Civil, contrario a ello se otorgó valor probatorio a las actas de fs. 205, 239, 241 y 242, recogiendo argumentos que no consta en dichos documentos, como el caso de que estaba facultado para obtener un poder notarial; al contrario el acta de fs. 205 señala que se comprometen a hacer papeles y apoyar hasta hacer urbanizar, no señala que fuera para obtener un poder notarial; sin embargo las actas de fs. 239, 241 y 242 contrariamente las bases del Barrio insinúan que Juan Quiroga, firme la superficie global que ocupan para iniciar y concluir la urbanización, ratifican que el documento se anule; tales extremos no han sido valorados por el Juez; asimismo acusa la falta de idoneidad de los testigos por no haber estado en Santa Cruz.
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