Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 113/2016-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2016
Expediente : Oruro 9/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Francisca Lafuente Huiza de Condori
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 120 a 122 vta., Francisca Lafuente Huiza de Condori, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2015 de 10 de marzo, de fs. 97 a 99 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Gladiz Villca Mamani Vda. de Fábrica contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 01/2014 de 30 de mayo (fs. 35 a 43), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Francisca Lafuente Huiza de Condori, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cuatro meses, más una multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Francisca Lafuente Huiza de Condori (fs. 64 a 67), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de aclaración y rectificación (fs. 70), fue resuelto por Auto de Vista 3/2015 de 10 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso y anuló íntegramente la Sentencia recurrida, en observancia del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consecuentemente, dispuso el reenvío de la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente resolución.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del recurso de casación y del Auto Supremo 473/2015-RA de 10 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere que en el considerando III “núm. 2)” del Auto de Vista recurrido, en relación al defecto de Sentencia sobre la aplicación de la ley sustantiva; y, en el “núm. 3)”, sobre los defectos y nulidad por la valoración de la prueba, concluyó que los defectos denunciados carecían de especificidad, precisión y sustento; empero, considera que las denuncias debieron ser atendidas al haberlas fundamentado en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, entendiendo que existe una infracción a las normas que regulan la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, habiendo especificado que no se ponderó adecuadamente la documental codificada como MP-D-8, consistente en un documento privado de compra y venta de inmueble de Luis Mario Soto Medrano y Juan Carlos Soto Medrano, otorgado a su favor, con reconocimiento de firmas, el cual, surte efecto legal conforme determina el art. 1297 del Código Civil (CC), por haber sido incongruente con la valoración de la prueba codificada como MP-D-12, sobre la cual, el Tribunal de Sentencia concluyó que el inmueble objeto de la litis no es de su propiedad, sin respetar el art. 1538.III del CC; por lo que, aduce que no existe ponderación de acuerdo a la sana crítica.
Por otro lado, del actuado judicial de conciliación y de la declaración de los testigos Gladiz Villca Mamani Vda. de Fábrica, que señaló que su cuñado le dijo del lote en venta y que “ellos fueron a ver” (sic), los testigos Alejandra Villca Mamani y David Hernán Fernández Oyardo, señalaron que hubo un compromiso entre ambos de entregar la documentación en tres días; asimismo, el testigo Gualberto Bautista Cassia, manifestó que “se apersonó voluntariamente a la casa de Francisca” (sic), deduce que anulan la existencia de engaños y artificios, elementos constitutivos del tipo penal de Estafa; a cuyo efecto, cita la doctrina legal aplicable que consta en el Auto Supremo 43 de 27 de enero de 2007, afirmando que en base a la doctrina legal asumida, referida a la existencia de los referidos elementos componentes del delito de Estafa, los Vocales debieron analizar la existencia de la mala ponderación de la prueba para acreditar su concurrencia; por cuanto, los hechos no se subsumen en el mismo.
Con relación a la denuncia de vulneración del principio de inocencia, argumentó que sobre la prueba AP-D-2, consistente en copias legalizadas del escrito de René Condori Apaza, por el cual le inició acción penal privada de Difamación y Calumnia; empero, la Sentencia refirió “demostrándose de esta manera que la señora acusada aparte de la demanda de estafa tiene otro problema de Difamación Calumnia e Injuria que le sigue René Condori Apaza y que su conducta no se encuentra dentro del marco legal” (sic), extremo que no se puede concluir a través de la sana crítica, debido a que un memorial de acusación particular no puede ser sustento para definir que su conducta es reprochable, proceso en el cual; además, fue declarada absuelta.
Cita los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 317 de 13 de junio de 2003, de cuyo contenido argumenta que el Tribunal de alzada tenía la obligación de controlar que la valoración de la prueba efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, cuyo contenido transcribió.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita se admita su recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista 3/2015 de 10 de marzo y los precedentes contradictorios invocados, se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 473/2015-RA de 10 de julio, cursante de fs. 131 a 133 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Francisca Lafuente Huiza de Condori, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación del hecho, Gladis Villca Mamani Vda. de Fábrica (acusadora particular), formula acusación contra Francisca Lafuente Huiza de Condori (imputada) por el delito de Estafa; bajo los siguientes argumentos: que el 24 de noviembre de 2008, la imputada adquirió un bien inmueble de los hermanos Luis Mario y Juan Soto Medrano, que fue ofrecido el 25 de junio de 2009 a la acusadora, quedando en la suma de Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos); empero, la supuesta propietaria no contaba con ninguna documentación de propiedad registrada en Derechos Reales; sin embargo, por la urgencia convence a la acusadora a que le cancele el dinero, que fue entregado en presencia de Alejandra Villca Mamani, comprometiéndose la vendedora a entregar el bien inmueble más la documentación en el plazo de tres días, pero hasta la fecha la acusadora no tiene ingreso al inmueble ni tiene los documentos.
Por Sentencia 01/2014 de 30 de mayo, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara a Francisca Lafuente Huiza de Condori, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cuatro meses de reclusión, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la querella y acusación, quedó comprobado que Gladis Villca Mamani Vda. de Fábrica entregó la suma de Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos) a Francisca Lafuente Huiza de Condori el 24 de noviembre de 2008 por la compra de un lote de terreno, afirmación declarada por los testigos de cargo, el perito y las pruebas documentales signadas como MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D10, MP-D11, MP-D12; y, MP-D13; 2) La imputada mostró el terreno indicando que era suyo; sin embargo, de la prueba MP-D12, consistente en el certificado de Derechos Reales, se tiene que la imputada no registra bien inmueble alguno, demostrándose de este modo que fue una falacia su pertenencia de lote de terreno; 3) Una vez visto el lote de terreno, hablaron del precio, otro día procedieron a entregar el dinero a los esposos Condori, del cual no les dio ningún recibo, indicando que no se preocupara que en el transcurso de tres días les entregaría la documentación del inmueble porque se encontraba en la alcaldía, hecho que se tiene de las declaraciones de la acusadora y Alejandra Villca Mamani; 4) De las declaraciones de Alejandra Villca Mamani hermana de la víctima, se pudo establecer que es testigo presencial de la entrega de dinero a la imputada y a su esposo; 5) El 15 de diciembre de 2009 citada la acusada con su esposo, negaron rotundamente haber recibido dinero alguno de parte de la acusadora por concepto de compra y venta de bien inmueble afirmación extraída de la prueba MP-D2; empero, después de mucha presión reconocen que recibieron dineros por ese concepto dejando constancia en el recibo 005901 codificada como MP-D10, hecho que hace entrever que la acusada se apoderó de dineros sin ser la dueña del lote de terreno; 6) Se le otorgó un valor categórico a la prueba signada con la MP-D10, consistente en un recibo donde figura la firma de la imputada por concepto de deuda de transferencia de una casa que no fue consolidada debiendo la suma de Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos); 7) De la prueba MP-D11, se colige que la acusadora compró un terreno de la imputada por la suma de Bs. 30.000.- (treinta mil bolivianos) de los cuales le devolvió Bs. 2000.- (dos mil bolivianos), conducta que hace entrever que efectivamente se llevó a cabo la transferencia de compra y venta de un lote de terreno; 8) De la prueba MP-D12, consistente en un certificado de Derechos Reales donde el registrador expresa en el formulario, que la imputada no registra bien inmueble alguno, se colige que no es propietaria del lote de terreno; por lo que, no podía vender a nadie; 9) Por lo anotado, se concluye que se demostró con todos los elementos de prueba el delito de Estafa incurrido por la imputada.
II.2.De la apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia condenatoria, Francisca Lafuente Huiza de Condori interpone recurso de apelación restringida, señalando los siguientes agravios:
1) La errónea aplicación de la ley sustantiva “DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL Art. 370 inc. 5) y 6 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (ERRONEA valoración de la prueba…)” (sic); afirma, que la Sentencia incurrió en una errónea valoración de la prueba, porque en el considerando VI “párrafo 13º” (sic) evocaría la prueba MP-D8, que hace mención al documento privado de compra y venta del lote de terreno de los señores Luis Mario Soto Medrano y Juan Carlos Soto Medrano a favor de su persona, documento que lleva el reconocimiento de firmas, cumpliendo con el art. “12907 del CC” (sic); posteriormente, en el “párrafo 14º numeral 2” (sic), incongruentemente refiere respecto a la prueba MP-D12, consistente en una certificación de Derechos Reales que su persona no registra bien inmueble alguno; además, de la prueba MP-D10 le hace entrever que su persona se hubiere apropiado de dineros sin ser dueña del lote de terreno; continuando la incongruencia se vuelve a mencionar la literal MP-D12, concluyendo que: “…se puede colegir que la mencionada señora no es propietaria del lote de terreno…” (sic). Asevera que el Tribunal de Sentencia de manera incongruente concluyó que su persona no era propietaria del lote de terreno con las características referidas en el documento privado que consta en la prueba signada como MP-D8, sin existir un juicio de nulidad para que dicha transferencia no sea válida, concluyendo equivocadamente que no es propietaria del lote de terreno por el antecedente de falta de inscripción en Derechos Reales.
2) Que ante una conciliación, reconocimiento y compromiso de ambos, anulan la existencia de engaños o artificios, que son los elementos del delito de Estafa.
3) Vulneración del principio de inocencia, por cuanto la prueba AP-D2 consistente en copias legalizadas de escrito de Rene Condori Apaza, por la cual inicia la acción penal privada de Difamación y Calumnia concluye señalando que: “demostrándose de esta manera que la señora acusada aparte de la demanda de estafa tiene otro problema de difamación calumnia e injuria que le sigue Rene Condori Apaza y que su conducta no se encuentra dentro el marco legal” (sic), afirmación que le resulta inquisitoria; toda vez, que de las documentales que acompañó demostraron que ese juicio fue resuelto en su favor habiendo sido absuelta de dichos delitos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 3/2015 de 10 de marzo, declara procedente el recurso planteado por la parte imputada; en consecuencia, anula la Sentencia apelada disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal de Sentencia de turno, bajo los siguientes argumentos:
1) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no encuentra marco normativo en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sino en el art. 370 inc. 1) del citado compilado adjetivo penal, que cataloga como uno de los defectos de la Sentencia “la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”, teniéndose presente que este defecto integra dos categorías de impugnación, un primer supuesto consiste en el denominado “inobservancia” de la ley, que se manifiesta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. En el segundo supuesto “errónea” aplicación de la ley, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea; al respecto, cabe puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede darse en la aplicación de la ley sustantiva, como en la ley adjetiva. En la especie el recurso no muestra la elemental fundamentación con relación al defecto anotado.
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